REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cristóbal, 02 de Junio de 2008.

 ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
 PENADO: GIOVANNY ENRIQUE GARCIA
 CAUSA: N° 3E-3197

Vistas las actuaciones procedentes de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado: GIOVANNY ENRIQUE GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
Al folio 281 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 02 de Noviembre de 2007 en la cual se condena a GIOVANNY ENRIQUE GARCIA a cumplir la pena de: NUEVE (09) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES.

II
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Al respecto, este Tribunal observa:
En el folio 322 corre inserto la certificación antecedentes penales de GIOVANNY ENRIQUE GARCIA de fecha 24 de Marzo de 2008 en la cual consta: que e referido ciudadano no registra antecedentes penales distintos a los originados por la presente causa.

Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano: GIOVANNY ENRIQUE GARCIA a cumplir la pena de: NUEVE (09) MESES VEINTEDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION

Al folio 329 corre inserto INFORME EVALUATIVO 566, emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: son causales en la ejecución del delito imprudencia al conducir vehiculo automotor, descontrol de sus impulsos.

PRONOSTICO: en la evaluación Psico social realizada la caso en estudio, se conoció que el penado es primo delictual, con bases axiológicas internalizadas, hábitos laborales definidos, cuenta con apoyo familiar, posee sentido de pertenencia familiar, establece autocrítica y conciencia del hecho, emocionalmente con personalidad estructurada. Aspectos importantes que lo aventajan para el otorgamiento de la medida solicitada.

CONCLUSION: Opinión FAVORABLE.

4. Al folio 130 se encuentra la visita al apoyo familiar 333
5. Al folio 338 de la causa corre inserto apoyo laboral..

Previa revisión de la causa, observa este Tribunal que contra el GIOVANNY ENRIQUE GARCIA, no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por todo lo anterior se desprende, observa esta Juzgadora que el penado cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por cuanto los antecedentes que presenta, son por la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, y sobre el comportamiento futuro del mismo en el informe evaluativo se señaló que se trata de una persona con positivos hábitos laborales, adecuado apoyo familiar, primariedad en el delito, por lo que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, por cuanto el misma no presenta conducta predelictual, esta dispuesta a ajustarse a las exigencias del régimen y es responsable, trabajador y con principios y valores internalizados.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: GIOVANNY ENRIQUE GARCIA, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.


En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a GIOVANNY ENRIQUE GARCIA, de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado GIOVANNY ENRIQUE GARCIA, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1. No salir del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal.

2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

4. Presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (01) AÑO y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

5. Asistir para recibir tratamiento preventivo y orientación a Prevención del Delito.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.

Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCION


Abg. PATRICIA SIERRA
La Secretaria.
.
Causa N° E3-3197
ISB.-