REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 11 de Junio de 2008

EXPEDIENTE: 3E-3097
JUEZ: Abog. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
PENADO:VILLAMIZAR SOTO JUAN DE DIOS
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud de DESTACAMENTO DE TRABAJO presentada en por el penado VILLAMIZAR SOTO JUAN DE DIOS actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira este Tribunal para decidir, observa:

I
1.- Corre inserta a los folios 125Sentencia del Tribuna, Séptimo de Control en la cual condeno al penado VILLAMIZAR SOTO JUAN DE DIOS a la pena definitiva a ejecutar TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSATANXCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

2.- Al folio 192 corre inserto Computo de Pena de fecha 24 de Marzo 2008, del penado VILLAMIZAR SOTO JUAN DE DIOS, donde consta que este ciudadano tiene cumplida una cuarta parte de la pena impuesta, requisito para optar al beneficio solicitado.

3.- Al folio 216 corre inserto en la presente causa INFORME TECNICO N° 476 para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada.

4.- A los folios 220 y 223 corre inserta constancia de la visita domiciliaria y laboral

II
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, conducta ejemplar, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta

Al respecto, este Tribunal observa:

Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del cómputo de pena, de fecha 25 de Marzo de 2008 e inserto al folio 175, en el que se observa que el penado VILLAMIZAR SOTO JUAN DE DIOS cumplió en fecha 02 de Mayo de 2008 la cuarta parte de su pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION

Estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación del penado VILLAMIZAR SOTO JUAN DE DIOS, es importante destacar:

DIAGNÓSTICO CRIMINOLOGICO: Incurre en el delito por inadecuada canalización conflictos y ausencia de valores, aunado a la ingesta de sustancias psicoactivas
.
PRONOSTICO: El equipo técnico considera que el penado VILLAMIZAR SOTO JUAN DE DIOS no reúne las condiciones para optar el beneficio solicitado
.
CONCLUSION:
“Por lo tanto el equipo evaluador emite pronostico DESFAVORABLE”



III

Teniendo como fundamento que el Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi.-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado VILLAMIZAR SOTO JUAN DE DIOS, esta juzgadora observa que respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio desfavorable que arroja el informe técnico y no estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente negar el destacamento de trabajo al citado penado. Y así se decide.









IV
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado VILLAMIZAR SOTO JUAN DE DIOS, plenamente identificado en autos y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, trasládese al penado, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCION






ABG. PATRICIA SIERRA
SECRETARIA




Causa N° E3-3097