REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 06 de junio de 2008
198º y 149º
Causas Nos: E2-2396-05 y E2-3322-08
Vista las causas signadas con los N° E2-2396-05 y E2-3322-08, procede este Tribunal a realizar la respectiva acumulación de las Penas, que le fueron impuestas al penado MENA LOPEZ NESTOR ANDRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.432.915, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Carabobo.
A tal efecto en el presente caso según expediente inventariado por este Tribunal bajo el N° 2E-2396-05, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 13 de Marzo de 2007, Dicto decisión donde acumulo las penas dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Este Circuito Judicial Penal, la cual era de NUEVE (09) AÑOS; y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; La dictada por el Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, de SEIS (06) MESES; DIECIOCHO (18) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISION y la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito judicial del Estado Carabobo, Quedando en la pena en definitiva a cumplir en el penado MENA LOPEZ NESTOR ANDRES, de ONCE (11) AÑOS; TRES (03) MESES; DIECIESEIS (16) DIAS y DOS (02) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN TRADO DE CONTINUIDAD, FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACION; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y ROBO AGRAVADO.
Por su parte el Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 05 de Diciembre de 2007, condenó a MENA LOPEZ NESTOR ANDRES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO; previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Causa remitida a este tribunal en fecha 17 de Marzo de 2008 y a la cual se le dió entrada el día 04 de Junio de 2008.
De lo anterior se infiere que fueron impuestas penas de Presidio y Prisión al referido penado. Al respecto el artículo 87 del Código Penal señala lo siguiente:
“ Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie, correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos días de prisión…”
En consecuencia aplicando la normativa antes indicada tenemos:
Que, la pena correspondiente por el delito más grave es de ONCE (11) AÑOS; TRES (03) MESES; DIECIESEIS (16) DIAS y DOS (02) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN TRADO DE CONTINUIDAD, FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACION; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y ROBO AGRAVADO.
Ahora Bien en el segundo caso, tenemos que el penado fue condenado a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO; previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el Artículo 87 del Código Penal dice---, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie, correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio, en el presente caso si bien es cierto el delito mas graves es el de homicidio Intencional Simple, siendo el hecho mas grave ONCE (11) AÑOS; TRES (03) MESES; DIECIESEIS (16) DIAS y DOS (02) HORAS DE PRESIDIO
Siendo la pena mas alta la de ONCE (11) AÑOS; TRES (03) MESES; DIECIESEIS (16) DIAS y DOS (02) HORAS DE PRESIDIO, a la cual se le acumula las dos terceras partes es decir UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO conforme al dispositivo legal indicado, quedando como pena definitiva DOCE (12) AÑOS; SIETE (07) MESES; DIECISEIS (16) DIAS y DOS (02) HORAS, por los delitos anteriormente señalados. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIADAD DEL CIRCUITO JUD8ICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Acumular lacas causa Nos. E2-2396-05 y E2-3322-08, que se le sigue al penado MENA LOPEZ NESTOR ANDRES, conforme al artículo 89 del Código Penal.
SEGUNDO: Conforme a la aplicación del artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; la pena que en definitiva ha de cumplir el penado a MENA LOPEZ NESTOR ANDRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.432.915, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Carabobo. es de DOCE (12) AÑOS; SIETE (07) MESES; DIECISEIS (16) DIAS y DOS (02) HORAS, por la comisión de Los delitos de: ROBO AGRAVADO EN TRADO DE CONTINUIDAD, FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACION; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO; ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO.
TERCERO: Realizar nuevo cómputo de pena al penado MENA LOPEZ NESTOR ANDRES, en razón de la acumulación de penas aquí acumuladas.
CUARTO: Corregir la foliatura de la causa una vez acumulada.
Regístrese y notifíquese a las partes Trasládese al penado.
Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
Abg. ANGELICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2E-2396-E2-3322.