San Cristóbal, 04 de Junio de 2008
198° y 149°
CAUSA 2E-3221-08
Vista la solicitud de extinción de la pena, presentada por la abogada MAYELA RAMIREZ, defensora del penado WILLIAM LACONTE GARCIA DORIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.147.356, nacido en fecha 18 de septiembre de 1965, de 42 años de edad, con residencia en Santa Anita, vía rubio, parte alta, calle principal, casa sin numero, Bodega la Primavera, Estado Táchira, teléfono 5168223, a quien se le sigue la causa 2E-3221-08, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, este Tribunal observa:
Del folio 85 al 91 de la presente causa, corre agregada sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 04 de Mayo de 2006, mediante la cual condenó al penado WILLIAM LACONTE GARCIA DORIA, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal.
El artículo 112 numeral 1 del Código Penal, establece: “Las penas de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”, de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el penado WILLIAM LACONTE GARCIA DORIA, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal, el tiempo de prescripción de la misma, conforme al dispositivo señalado, es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y hasta el día de hoy han transcurrido la cantidad de UN (01) AÑO Y UN (01) MES, tiempo superior al exigido para se haga efectiva la misma, debiendo decretarse la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al penado WILLIAM LACONTE GARCIA DORIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.147.356, nacido en fecha 18 de septiembre de 1965, de 42 años de edad, con residencia en Santa Anita, vía rubio, parte alta, calle principal, casa sin numero, Bodega la Primavera, Estado Táchira, teléfono 5168223, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y líbrense las respectivas notificaciones a las partes. Remítase el expediente al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
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