REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 03 de Junio de 2008
197° y 148°

CAUSA PENAL E2- 3227

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el defensor privado Abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO del penado RAMON EVENCIO VILLAMIZAR MORENO, mediante el cual solicita se le otorgue a su defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tomando en cuenta por analogía la suspensión de la aplicación de los artículos 31 y 32 en su ultimo aparte de la Ley Antidrogas acordada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril 2008, o de lo contrario se tramite el beneficio de Destacamento de Trabajo. Este Tribunal para decidir la presente solicitud observa:

Que en fecha trece (13) de febrero 2008, el penado RAMON EVENCIO VILLAMIZAR MORENO, fue condenado por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece: Que el Tribunal para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, …….Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo, en el caso que nos ocupa el delito cometido por el penado por el cual fue condenado excede de lo exigido en la ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en cuanto a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 21 de abril 2008, fue suspendido el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva…… razón por la que declara sin lugar la solicitud de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

En cuanto a la petición que hace el defensor referente al tramite del Beneficio de Destacamento de Trabajo para el penado RAMON EVENCIO VILLAMIZAR MORENO, este Tribunal observa que corre al folio 112 de la presente causa, computo practicado por este Tribunal de fecha 25 de marzo 2008, y donde se evidencia que el penado cumple ¼ parte de la pena para el 10 de octubre 2008, fecha para la cual se tramitará el beneficio correspondiente, conforme lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud presentada por el defensor privado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO del penado RAMON EVENCIO VILLAMIZAR MORENO, mediante el cual solicita se le otorgue a su defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tomando en cuenta por analogía la suspensión de la aplicación de los artículos 31 y 32 en su ultimo aparte de la Ley Antidrogas acordada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril 2008, o de lo contrario se tramite el beneficio de Destacamento de Trabajo, en razón que el delito cometido por el penado por el cual fue condenado excede de lo exigido en la ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en cuanto a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 21 de abril 2008, fue suspendido el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. SEGUNDO: En cuanto a la tramitación del Beneficio de Destacamento de Trabajo para el penado RAMON EVENCIO VILLAMIZAR MORENO, se tramitará el beneficio correspondiente conforme lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal .

Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal Líbrese las notificaciones respectivas.


ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA