REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 27 de Junio de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 3108

RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO RINCON DURAN JHON ALEXANDER.


OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, pedido por el penado: RINCON DURAN JHON ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.503.665, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, el 26-01-1987, soltero, de profesión obrero, residenciado en campo C vía capacho, calle 1 Nº 26-6 Municipio Independencia, Estado Táchira este Tribunal para decidir observa:

RESUMEN FACTICO

Corre a los folios (263) al (267), Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 17 de Octubre de 2007, en la que condena al penado, RINCON DURAN JHON ALEXANDER, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

Corre al folio (304) computo de pena correspondiente al penado RINCON DURAN JHON ALEXANDER, de fecha 07 de Marzo de 2008, en el que se evidencia que el penado cumplió una cuarta parte de la pena impuesta en fecha 03 de Mayo de 2008, es decir, que cumple con el primero de los requisitos para optar a dicho beneficio conforme lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre agregado al folio (287) de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 18 de Enero de 2008 del penado RINCON DURAN JHON ALEXANDER, en la cual consta que el penado no posee otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

Corre a los folios (329) al (333) Informe Técnico Nro 435, de fecha 18 de Junio de 2008, emitido por la Unidad Técnica de apoyo del sistema Penitenciario Nro 3 de San Cristóbal Estado Táchira en el cual emitió PRONÓSTICO FAVORABLE.

Corre a los folios (334) al (336) entrevista familiar y acta de compromiso firmada por la ciudadana JOHANA DUARTE RIOS concubina del penado quien se encuentra en disposición de darle su apoyo familiar.

Corre a los folios (337) al (339), Visita laboral y Acta de compromiso, firmado por el ciudadano ARTURO ZAMBRANO MORA, apoyo laboral del penado.

Corre al folio (344) Oferta de Trabajo suscrita por el Ciudadano ARTURO ZAMBRANO MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.662.836, actuando con el carácter de propietario de la AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA PASOFINO, ubicado en la parroquia san Juan bautista, barrio Ambrosio plaza San Cristóbal Estado Táchira, mediante la cual realiza oferta de trabajo al ciudadano RINCON DURAN JHON ALEXANDER, a fin de que preste sus servicios en la agencia como ayudante de camión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, resalta la importancia de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo otorgado por la Ley como formula de cumplimiento de pena.

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500, expresa textualmente: “. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”

En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el certificado de antecedentes penales donde se evidencia que el penado no posee antecedentes por delitos de igual índole, del Cómputo de la pena, en el presente caso consta que el penado cumplió con una cuarta parte de la pena impuesta, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde se evidencia de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.
En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
DIAGNÓSTICO CRIMINOLOGICO:

Se presume la ejecución del hecho delictivo debido a su dificultad en el control de los impulsos, agresividad manifiesta e inestabilidad emocional por lo que se sugiere de serle concedido el beneficio sea sometido a tratamiento psicoterapéutico con la finalidad de modificar rasgos desajustados y ser supervisada su evolución.
PRONÓSTICO:

Luego de realizada la evaluación psico-social, El equipo técnico considera la existencia de indicadores que favorecen al penado para el otorgamiento de la medida del citado ciudadano tales como:
• Presencia de una escala de valores
• Buen nivel de autocrítica
• Asertibidad laboral
• Sentido de pertenencia familiar
• Actitud reflexiva
• Apoyo de contención efectivo
• Planes coherentes y viables.

CONCLUSION

Sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE.

Y el quinto y ultimo de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no consta que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado, y teniendo satisfechos todos los requisitos exigidos en la ley considera esta juzgadora que lo procedente es otorgarle al penado RINCON DURAN JHON ALEXANDER, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, bajo las siguientes condiciones:


1. Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada (2) meses.
7. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8. Prohibición de portar armas.
9. Prohibición de manejar Vehículos Y así se decide

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado, RINCON DURAN JHON ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.503.665, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, el 26-01-1987, soltero, de profesión obrero, residenciado en campo C vía capacho, calle 1 Nº 26-6 Municipio Independencia, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:

1.-Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.

2.-No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.

3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.

4.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.

5.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.

6.-Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada (2) meses.

7.-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.

8.-Prohibición de portar armas.

9.- Prohibición de manejar Vehículos.

SEGUNDO: Durante el cumplimiento de esta fórmula de pena, el referido penado estará bajo la supervisión de un Delegado de Prueba que le será asignado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, quien velará por el cumplimiento del horario de trabajo y del reingreso a pernoctar al Centro correspondiente que le será designado, asimismo Cuando se encuentre fuera del establecimiento carcelario, y en su lugar de trabajo, el destacamentario deberá mantener buena conducta, y se someterá a las normas de su trabajo así como a lo que le indique el Delegado de Prueba. TERCERO: El lapso por el cual se concede el Destacamento de Trabajo es hasta que obtenga el Régimen Abierto o la Libertad Condicional. CUARTO: El incumplimiento acarrea la revocatoria del beneficio.

Regístrese Publíquese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese a la partes. Líbrese Boleta al Fiscal Penitenciario, Ofíciese al Director del Centro Penitenciario respectivo y trasládese al detenido, para su notificación.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA