REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 26 de Junio de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 3190-08
RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A LA PENADA YANINA MAGALY ZABALA DE NOCUA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. ANA GAMBOA.
• PENADO: YANINA MAGALY ZABALA DE NOCUA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nro V- 22.641.185, de profesión comerciante, domiciliada en el Barrio Lagunitas calle 7 Nro 06 San Antonio del Táchira Teléfono 0416-1791375- 0276-7711661 San Antonio del Táchira Estado Táchira.
• DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, Previsto y sancionado en el articulo 416 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


RESUMEN FACTICO

En los folios (71) al (75) de la presente causa, corre inserta la Condena Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio de fecha 05 de noviembre 2007, en la cual se condena a la ciudadana: YANINA MAGALY ZABALA DE NOCUA, a cumplir la pena de: DOS (02) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES LEVES, Previsto y sancionado en el articulo 416 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Corre en el folio (106) certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 07 de abril de 2008 en la cual consta que la penada: YANINA MAGALY ZABALA DE NOCUA, no posee otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

Corre en folios (108 al 112), actuaciones procedentes de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario Nº 3, mediante el cual remiten, INFORME TECNICO Nº 706, de fecha 17 de Junio de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2008 correspondiente al penado YANINA MAGALY ZABALA DE NOCUA, para la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Al respecto, este Tribunal observa:
En cuanto al primer requisito corre agregado a la presente causa certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 07 de abril de 2008 en la cual consta que la penada: YANINA MAGALY ZABALA DE NOCUA, no posee otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.
Referente al segundo se observa de la sentencia que corre en autos que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, pues el ciudadano: YANINA MAGALY ZABALA DE NOCUA, fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES LEVES, Previsto y sancionado en el articulo 416 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Relativo al cuarto requisito corre al folio (116, copia simple del Registro de comercio, de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a nombre de la penada YANINA MAGALY ZABALA DE NOCUA, en el que consta que es propietaria del Fondo de comercio denominado INVERSIONES ZABALA.

Y en cuanto al quinto requisito, no se observa en la causa actuaciones de que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.

Corre al folio (115) al (117), entrevista de apoyo familiar y acta de compromiso firmada por la ciudadana PERNIA VIVAS DASMARY MAGLI, concubina del penado el cual ofrece su apoyo en ocasión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Corre al folio (112), entrevista familiar de la ciudadana HEYDI YURLEY ZABALA ROJAS, asimismo acta de compromiso y constancia de residencia de la penada.
Corre al folio (108) INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del cual cabe destacar:

DIAGNOSTICO:
Se presume la ejecución del hecho delictual a causa de ausente visión de consecuencias futuras, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, agresividad desmedida, reacción defensiva.

PRONÓSTICO:
El equipo técnico considera que la penada reúne condiciones para disfrutar de la medida solicitada en virtud de presentar capacidad de postergar gratificación y justa tolerancia a la frustración, presenta proyecto de vida factible, auto critica, efectivo apoyo familiar laboral, mediano control de sus impulsos.

CONCLUSIÓN:
Emite opinión FAVORABLE.

Por lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación, aunado a que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la suspensión condicional del Proceso.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, se infiere que la penada: YANINA MAGALY ZABALA DE NOCUA, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, bajo las siguientes condiciones:
1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.
3. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: DOS (02) MESES DE ARRESTO y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
5. Prohibición de portar armas.
6. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses
7. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. Y así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: YANINA MAGALY ZABALA DE NOCUA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nro V- 22.641.185, de profesión comerciante, domiciliada en el Barrio Lagunitas calle 7 Nro 06 San Antonio del Táchira Teléfono 0416-1791375- 0276-7711661 San Antonio del Táchira Estado Táchira. SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: YANINA MAGALY ZABALA DE NOCUA, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:


1.-No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.
3.- Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de: DOS (02) MESES y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4.- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
5.- Prohibición de portar armas.
6.- Mantenerse activa laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses
7.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA