San Cristóbal, 20 de Junio de 2008
198º y 149º
Causas Nos: E2-2342--05 y E2-3342-08
Vista las causas signadas con los N° E2-2342--05 y E2-3342-08, procede este Tribunal a realizar la respectiva acumulación de las Penas, que le fueron impuestas al penado ANGEL GUSTAVO SOTO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.612.780, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira.
A tal efecto en el presente caso según expediente inventariado por este Tribunal bajo el N° 2E-2342-05, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 01 de Agosto de 2005, condenó a ANGEL GUSTAVO SOTO HERNANDEZ , a cumplir la pena de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte el Juzgado Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 08 de Noviembre de 2007, condenó a ANGEL GUSTAVO SOTO HERNANDEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Procesión del Niño y del Adolescente. Causa 2E-3342-08, remitida a este tribunal en fecha 06 de Junio de 2008 y a la cual se le dió entrada el día 17 de Junio de 2008.
De lo anterior se infiere que fueron impuestas penas de Presidio y Prisión al referido penado. Al respecto el artículo 87 del Código Penal señala lo siguiente:
“ Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie, correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos días de prisión…”
En consecuencia aplicando la normativa antes indicada tenemos:
Que, la pena correspondiente por el delito más grave es de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora Bien en el segundo caso, tenemos que el penado fue condenado a TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Procesión del Niño y del Adolescente, el Artículo 87 del Código Penal dice---, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie, correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio, en el presente caso si bien es cierto el delito mas graves es el de ROBO PROPI, siendo el hecho mas grave la UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO.
Siendo la pena mas alta la de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, a la cual se le acumula las dos terceras partes de la otra pena es decir UN (01) AÑO DE PRESIDIO, conforme al dispositivo legal indicado, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, por los delitos anteriormente señalados. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIADAD DEL CIRCUITO JUD8ICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Acumular lacas causa Nos. E2-2342--05 y E2-3342-08, que se le sigue al penado ANGEL GUSTAVO SOTO HERNANDEZ, conforme al artículo 89 del Código Penal.
SEGUNDO: Conforme a la aplicación del artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; la pena que en definitiva ha de cumplir el penado a ANGEL GUSTAVO SOTO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.700.664, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira. es de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Realizar nuevo cómputo de pena al penado ANGEL GUSTAVO SOTO HERNANDEZ, en razón de la acumulación de penas aquí acumuladas.
CUARTO: Corregir la foliatura de la causa una vez acumulada.
Regístrese y notifíquese a las partes Trasládese al penado.
Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
Abg. ANGELICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2E-2342-E2-3342.
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