REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 17 de JUNIO de 2008
198º y 149º
Causas Nos: E2-3186-08 y E2-3337-08

Vista las causas signadas con los N° E2-3186-08 y E2-3337-08, procede este Tribunal a realizar la respectiva acumulación de las Penas, que le fueron impuestas al penado ALBERTO JOSE QUITIAN MONTOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.932.217, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira.
A tal efecto en el presente caso según expediente inventariado por este Tribunal bajo el N° 2E-3186-08, se observa que el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 21 de Enero de 2008, condenó a ALBERTO JOSE QUITIAN MONTOYA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión de el delito de: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Por su parte el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2008, condenó a ALBERTO JOSE QUITIAN MONTOYA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Causa remitida a este tribunal en fecha 08 de Junio de 2008 y a la cual se le dió entrada el día 12 de junio de 2008.
De lo anterior se infiere que fueron impuestas penas de Prisión al referido penado. Al respecto el artículo 89 del Código Penal señala lo siguiente:
“ Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicará solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicada en la de prisión.
La conversión se hará computando un día de prisión por dos días de arresto…”
En consecuencia aplicando la normativa antes indicada tenemos:
Que, la pena correspondiente por el delito más grave es de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal.
Ahora Bien en el segundo caso, tenemos que el penado fue condenado a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el Artículo 89 del Código Penal dice---que se aplicaría solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas, Siendo la pena mas alta la de DOS (02) AÑOS, a la cual se le acumula la mitad de la otra pena es decir NUEVE (09 MESES DE PRISION, conforme al dispositivo legal indicado, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por los delitos anteriormente señalados. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIADAD DEL CIRCUITO JUD8ICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Acumular lacas causa Nos. E2-3186-08 y E2-3337-08, que se le sigue al penado ALBERTO JOSE QUITIAN MONTOYA, conforme al artículo 89 del Código Penal.
SEGUNDO: Conforme a la aplicación del artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; la pena que en definitiva ha de cumplir el penado a ALBERTO JOSE QUITIAN MONTOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.877.301, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira. es de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Por la comisión de los delitos de: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

TERCERO: Realizar nuevo cómputo de pena al penado ALBERTO JOSE QUITIAN MONTOYA, en razón de la acumulación de penas aquí acumuladas.
CUARTO: Corregir la foliatura de la causa una vez acumulada.
Regístrese y notifíquese a las partes Trasládese al penado.


Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


Abg. ANGELICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA

CAUSA N° 2E-3186-E2-3337.