REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 10 de Junio de 2008
197° y 148°
CAUSA: N° E2-3072

AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO GUZMAN GONZALEZ YONNY RAMON.

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por el penado: GUZMAN GONZALEZ YONNY RAMON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.249.661, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05-12-1976, soltero, de profesión animador de eventos especiales, domiciliado en residencias Don Luis Edificio Sarare apartamento 6-6 las Vegas de Táriba Estado Táchira, y actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente Santa Ana, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

RESUMEN FACTICO

PRIMERO: Corre a los folios (1502) al (1509) de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se condena al ciudadano GUZMAN GONZALEZ YONNY RAMON, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: EXTORSION Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal, y el articulo 14 en concordancia con el articulo 29 de la Ley Especial contra los delitos informáticos.
SEGUNDO: De acuerdo al último Cómputo de Pena, folio (08), de fecha 15 de Febrero de 2008, consta que el penado: GUZMAN GONZALEZ YONNY RAMON, cumplió un tercio de la pena.

TERCERO: Corre al folio (40) certificado de antecedentes penales provenientes del Ministerio de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, de fecha 10 de Abril de 2008, donde consta que el penado GUZMAN GONZALEZ JHONNY RAMON, fue condenado en primer lugar por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 26 de Mayo de 2003 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal.

Y en segundo lugar, según Sentencia de fecha 23 de mayo 2007 del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fue condenado, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: EXTORSION Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal, y el articulo 14 en concordancia con el articulo 29 de la Ley Especial contra los delitos informáticos.

CUARTO: Corre a los folios del (51) al (55) INFORME EVALUATIVO Nro 177 de fecha 27 de Mayo de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2008, para la medida de Libertad Condicional realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal Estado Táchira, ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada donde se emite opinión FAVORABLE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …

En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales donde se puede constatar que dicho penado ha sido condenado en dos oportunidades por delitos de igual índole por primera vez por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 26 de Mayo de 2003 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, y por una segunda oportunidad fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: EXTORSION Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal, y el articulo 14 en concordancia con el articulo 29 de la Ley Especial contra los delitos informático, siendo el penado REINCIDENTE ESPECIFICO, considerando esta Juzgadora como no cumplido este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde esta demostrado la existencia de los mismos, de igual manera en la presente causa existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.
En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:

Se presume la ejecución del hecho delictual debido a necesidad económica, deseo de gratificación económica de fácil acceso inmadurez, relación con grupos criminogenos, ausente visión de consecuencia futuras y facilismo.

PRONÓSTICO

El equipo técnico considera que el penado GUZMAN GONZALEZ JHONNY RAMON, reúne las condiciones para disfrutar la medida de REGIMEN ABIERTO en virtud de los siguientes criterios:
- Presenta adecuada autocrítica frente al delito cometido.
- Adecuada capacidad para enfrentar las frustraciones.
- Apego a las normas de convivencia social.
- Capacidad para adaptarse a situaciones nuevas.
- Adecuado apoyo familiar habitacional
- Planes viables y coherentes.
CONCLUSION:

Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida de Régimen Abierto.

El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado.

El Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.

Del estudio del caso del penado: GUZMAN GONZALEZ YONNY RAMON, esta Juzgadora observa que el penado no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad.

De modo que, a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando el penado GUZMAN GONZALEZ JHONNY RAMON, al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que una vez revisada la causa se evidencio que el penado es REINCIDENTE ESPECIFICO, por cuanto en el año 2003 fue detenido y condenado a 2 años y 8 meses de prisión por el delito de EXTORSION, fue excarcelado el 10/06/2004 por libertad condicional, medida humanitaria del Tribunal Primero de Ejecución del Estado Táchira, según expediente Nro E1-1904 Dicho penado estuvo cumpliendo régimen de prueba durante un año, siendo nuevamente detenido por un nuevo delito de EXTORSION Y FRAUDE, y condenado a 5 años y 6 meses de prisión, incumpliendo así uno de los requisitos necesarios para poder gozar del beneficio solicitado.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado: GUZMAN GONZALEZ JHONNY RAMON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.249.661, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05-12-1976, soltero, de profesión animador de eventos especiales, domiciliado en residencias don luis edificio sarare apartamento 6-6 las Vegas de Táriba Estado Táchira y actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente Santa Ana, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.




ABG IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION






ABG ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA