REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 10 de Junio de 2008
197° y 148°
CAUSA: N° E2-2609

AUTO QUE DECIDE LA SOLICITUD DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL AL PENADO SALCEDO VELIZ ANDRI MERCEDES.


OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de Libertad Condicional, pedida por el penado: SALCEDO VELIZ ANDRI MERCEDES, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 14-07-1985, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.039.419, Soltero, de profesión Mecánico, residenciado en el barrio santa Elena, vía rubio calle 05 casa Nº 107, San Cristóbal, Estado Táchira, este tribunal para decidir observa:

RESUMEN FACTICO
1.- Corre Agregado a la causa a los folios (598) al (617), Sentencia de fecha 30 de Mayo del 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio numero cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que condena al penado SALCEDO VELIZ ANDRI MERCEDES, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre robo y hurto de vehículos automotores.

2.- Corre en el folio (275) certificación de antecedentes penales de fecha 27 de Octubre de 2006, del penado SALCEDO VELIZ ANDRI MERCEDES, emanada de la división de antecedentes penales donde consta que el penado no registra antecedentes penales.

3.- Corre inserto al folio (327) de la presente causa el último cómputo de la pena realizado el 29 de Marzo de 2007 al penado: SALCEDO VELIZ ANDRI MERCEDES, en el que consta que el mismo cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 11 de Abril de 2008.

4.- Se encuentra agregado a los folios (12) y (14), Informe Evaluativo, de fecha 30 de Mayo de 2008, y recibido por este tribunal en fecha 06 de Junio de 2008, procedente del centro de tratamiento comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, en la que el equipo Técnico que supervisa el caso emitió Opinión FAVORABLE, por tener el penado elementos que la favorecen en la reincorporación social, además de tener las 2/3 partes de la pena cumplida, siendo la razón por la cual solicitan la Libertad Condicional para el penado: SALCEDO VELIZ ANDRI MERCEDES.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, resalta la importancia de beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, siendo otorgado por la Ley como formula de cumplimiento de pena.

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500, expresa textualmente: “. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”

En tal sentido del artículo citado se desprende que el penado a cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el certificado de antecedentes penales donde señala que el ciudadano SALCEDO VELIZ ANDRI MERCEDES, no posee antecedentes penales por delitos de la misma índole quedando así cumplido el primer requisito establecido en el ordinal 1º, en cuanto al Cómputo de la pena, en el presente caso consta que el penado cumplió con las dos terceras parte de la pena, asimismo para dar cumplimiento al segundo requisito no existen actuaciones que haga presumir la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.

En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
La evolución del residente ha sido satisfactoria a partir de su ingreso al centro de tratamiento, el penado ha cumplido formalmente con las exigencias del programa de régimen abierto, a pesar de haber sido objeto de dos reportes disciplinarios y por los cuales les fueron suspendidas dos pernoctas en su residencia.
Respecto a su conducta mostró tener buenas relaciones intergrupales así como respeto por las autoridades de este recinto.
En el aspecto familiar ha recibido siempre el apoyo de su concubina la ciudadana YOLIMAR BERBESI, la misma ha sido soporte necesario para el cumplimiento normativo y progreso de su reinserción social.
A nivel laboral, desde el momento en que obtuvo la medida de régimen abierto se ha desempeñado en el oficio de mecánico siendo con recuente evidenciado progresividad.

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:

Dentro de los indicadores de personalidad que lo vinculan con el hecho punible, se determina la debilidad de su sistema de defensa ante la presión de terceras personas, inseguridad e inmadurez emocional producto de su corta edad, aunado a la dificultad de postergar la gratificación con escasa visión de consecuencias legales.

PRONOSTICO:

Evaluado el presente caso, el equipo técnico emite opinión favorable para la concesión de la nueva medida alternativa de libertad, en funciones del cumplimiento formal en régimen abierto, adecuada adaptación al medio social y apoyo familiar consistente.

CONCLUSION:

El residente cumple con las normativas mínimas exigidas, evolucionando positivamente, es por lo que el equipo técnico considera favorable la concesión de la medida de libertad condicional.

Todas estas circunstancias pueden dar un indicio fundado de la readaptación del penado SALCEDO VELIZ ANDRI MERCEDES, AMAYA, y dado a ello resulta necesario presumir su resocialización. Con lo cual se cumple con este tercer requisito.

El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad a la penada, habiendo cumplido con las dos terceras partes de la pena, para optar por el beneficio de Libertad Condicional y teniendo todos los requisitos exigidos en la ley considera esta juzgadora que lo procedente es otorgarle al penado SALCEDO VELIZ ANDRI MERCEDES, el beneficio de Libertad Condicional, bajo las siguientes condiciones:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas.
6. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
7. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada 2 meses.
8. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
9. Prohibición de portas Armas. Y así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: OTORGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano SALCEDO VELIZ ANDRI MERCEDES, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 14-07-1985, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.039.419, Soltero, de profesión Mecánico, residenciado en el barrio santa Elena, vía rubio calle 05 casa Nº 107, San Cristóbal, Estado Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira , de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el lapso de: DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES Y DOS (2) DIAS. TERCERO: Se concede al penado SALCEDO VELIZ ANDRI MERCEDES, la libertad condicional por el lapso de, DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES Y TRES (3) DIAS, bajo las siguientes condiciones:

1.- Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.-No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.
3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
4.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.-No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas.
6.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
7.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada 2 meses.
8. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social
9. Prohibición de portas Armas.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en esta decisión dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario.

Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal Líbrese la boleta de excarcelación, oficios y las notificaciones respectivas.


ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA