REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 03 de junio del año 2008
197° y 148°

CAUSA Nº: E1-3064-07

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO
ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto se recibió Informe Técnico N° 2357, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo N° 3, atinente al penado SÁNCHEZ IBARRA JOSÉ GREGORIO, acuerda este Tribunal agregarlo al expediente y en consecuencia procede previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO" impetrada por el penado SÁNCHEZ IBARRA JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-12-1942, titular de la cédula de identidad N° 9.135.047, domiciliado en la Granzonera, vía Rubio, KM 06, Caserío Higueronal, Estado Táchira, teléfono 0276-5151636, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 31 de marzo de 2002, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Pedrera, observaron un vehículo proveniente de la vía que conduce desde San Antonio del Táchira, el cual era conducido por el ciudadano Marco Antonio Gabón Lizarazu, quien prestaba un servicio de transporte público de los denominados piratas, seguidamente procedieron a solicitarle a los pasajeros del referido vehículo la documentación personal y al realizarle una requisa al vehículo, observaron en la maleta del vehiculo cuatro bolsas de papa y una bolsa de color blanca que contenía en su interior un pare de zapatos para dama de color crema, percatándose de que su peso no era acorde con el peso normal al modelo del zapato, preguntándole al conductor de quien era la bolsa con el par de zapatos, respondiendo que el mismo era de la señora que iba de pasajera y que fue identificada como ROSA TORRES, manifestando este que si le pertenecía, seguidamente el otro pasajero de nombre SÁNCHEZ IBARRA JOSÉ GREGORIO, quien viajaba en la parte delantera del vehículo y transportaba en una bolsa de color negra dos pares de zapatos informando que se dirigía a la ciudad de San Cristóbal, en compañía de la ciudadana de nombre Rosa Torres; seguidamente en presencia de los testigos introdujeron en la suela del zapato un objeto punzo penetrante extrayendo del mismo una sustancia en polvo de color marrón y se procedió a realizarle la prueba de campo dando positivo para Cocaína.

En fecha 28 de febrero del 2007, ante la contundencia de las pruebas, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, sentenció SÁNCHEZ IBARRA JOSÉ GREGORIO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Informe Técnico N° 110, del penado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ IBARRA elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitencia, San Cristóbal, de fecha 23 de mayo de 2008, en donde se señala entre otras cosas que: "...el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada".

2.- Certificado de Antecedentes Penales, debidamente expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual registra la siguiente información del penado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ IBARRA "... * Según sentencia de (l-a) TRIBUNAL 2 DO D EJUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO TACHIRA, en fecha 21-02-200, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de doce (12) años, como autor responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas....". * Según sentencia de (l -a) JUZGADO 3ERO DE 1ERA INST, EN LO PENAL DE LA C.J DEL EDO TRUJILLO, de fecha 18-07-1989, fue condenado a SOMETIMIENTO A JUICIO, por el lapso de: 1 año, 6 meses, como autor responsable del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO. ART. 322 DEL CÓDIGO PENAL."

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado «DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas y luego de que este Tribunal hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido por primera vez el día 31 de Marzo de 2002 (31-03-2002), hasta el día 22 de Diciembre de 2003 (22/12/2003), siendo detenido por tercera vez el día 24 de Agosto de 2006 (24/08/2006) hasta el día de hoy 04 de junio de 2008 (04/06/2008), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA, a lo que se le suma el lapso redimido de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, siendo así lo que lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD es de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, tiempo este que sobrepasa los CUATRO (O4) AÑOS, que es el equivalente a la tercera (1/3) parte de los DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 5OO del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO. *OUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL ÍNDOLE, ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ IBARRA debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifique la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrado ciudadano, pues, sólo aparece registrado lo siguiente *Según sentencia de (l-a) TRIBUNAL 2DO DE EJUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO TACHIRA, en fecha 21-02-200, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de doce (12) años, como autor responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas....". * Según sentencia de (l-a) JUZGADO 3ERO DE 1ERA INST, EN LO SPENAL DE LA C.J DEL EDO TRUJILLO, de fecha 18-07-1989, fue condenado a SOMETIMIENTO A JUICIO, por el lapso de: 1 año, 6 meses, como autor responsable del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO. ART. 322 DEL CÓDIGO PENAL." por lo que, siendo esta la condena que actualmente nos ocupa, este Juzgador considera que el prenombrado penado no posee antecedentes por condenas anteriores a la presente, en consecuencia se tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO. EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO. PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ IBARRA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Técnico, del penado practicado en fecha 23 de Mayo de 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: "Incurre en el delito por debilidad para postergar gratificaciones, inmadurez y descontrol de impulsos para resolver problemas económicos con deseos ambiciosos y mal ajuste en el cumplimiento de normas legales y de convivencia social”. Pronostico: “Esta oportunidad se conoció que su pareja e hijos se residenciaron en el Estado Táchira, a fin de brindar apoyo requerido y estabilizarse en el país, sin embargo en la proyección psicológica se observa rasgos distorsionadores que aún prevalecen y que han sido determinantes para su participación en los diferentes hechos punibles reseñados; aunque presenta acumulación en estos últimos, se conoció de una causa pendiente de la que solicitan traslado al Juez de Control. Estos indicadores resaltan para determinar en el sujeto conducta predelictual negativa y baja internalización de la experiencia carcelaria, aspectos que desventajan para optar la medida requerida.". Conclusiones: "...el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada".

Dadas las circunstancias que anteceden, este Juzgador observa que por la naturaleza del beneficio de Régimen Abierto, para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con una estabilidad emocional y social estable, toda vez que practicada por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, el Informe Evaluativo, destaca en el perfil Psicológico que esta persona presenta rasgos distorsionadores que aún prevalecen y que han sido determinantes para su participación en los diferentes hechos punibles reseñados; por lo que infiere al equipo técnico un pronostico DESFAVORABLE para otorgar el beneficio, con lo que al no existir una certeza de resocialización del penado, por no haber internalizado los hechos cometidos, este juzgador considera razonablemente que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios, para el otorgamiento del beneficio solicitado, por cuanto su pronostico fue DESFAVORABLE, circunstancia que en ningún caso limita la posibilidad de que el penado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ IBARRA, se sustraiga de la condena impuesta; en consecuencia, en estos momentos se hace improcedente la concesión del beneficio solicitado por el penado. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que el penado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ IBARA, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, trabajo y estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO" al penado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ IBARRA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "RÉGIMEN ABIERTO" a que aspira el penado.
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En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria