REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 20 de Junio del año 2008.
198° y 149°.

CAUSA N°: El-3109-07.

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO" impetrada por el penado HENRY ALTUVE VELAZCO ANGARITA, venezolano, de 30 años de edad, natural de San Camilo, Estado Apure, nacido en fecha 30-07-1977, titular de la cédula de Identidad N° 19.732.270, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Calle 7, casa N° 2-63, a una cuadra del ambulatorio Los Naranjales, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 07 de marzo de 2007, aproximadamente a las ocho y treinta horas noche, funcionarios de la Policía del Táchira, los cuales se encontraban en labores de patrullaje en Naranjales, Municipio Fernández Feo, Calle Principal, diagonal al Ambulatorio, observaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial corrieron hacia una vivienda adyacente al lugar dándole la voz de alto haciendo caso omiso por lo cual procedieron a la persecución entrando a la vivienda y al llegar a la cocina encontraron encima de la mesa cinco (05) envoltorios de cebollita, confeccionados en material sintético contentivo de restos vegetales, dos (02) envoltorios tipo cebollitas contentivos de restos vegetales, un (01) frasco de plástico pequeño con trece (13) envoltorios contentivos de un polvo beige y un (01) envoltorio contentivo de polvo beige y trescientos sesenta y cinco bolívares en efectivo. Igualmente hallaron un arma tipo revolver de fabricación casera sin serial, ni marca, con treinta y dos (32) balas calibre 25 y 05 balas calibre 32, por lo que se procedió a la detención de estos dos ciudadanos.
En fecha 06 de junio del año 2007 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, condeno a HENRY ALTUVE VELAZCO ANGARITA, a la pena principal de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado HENRY ALTUVE VELAZCO ANGARITA, de fecha 31 de julio del año 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que: "Según sentencia de: TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL), de fecha: 07/03/2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 05 años, 06 meses como autor responsable de los delitos: OCULTAMIENTO DE MUNCIONES. ART. 277 CÓDIGO PENAL. OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. ART 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
2.- Oficio N° 2696, de fecha 16 de junio del año 2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado HENRY ALTUVE VELAZCO ANGARITA.
3.- Informe Evaluativo del penado HENRY ALTUVE VELAZCO ANGARITA, de fecha 03/06/2008, el cual entre otras cosas expresa "...pronóstico FAVORABLE".

4.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano JULIO SÁNCHEZ PRATO, apoyo habitacional del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Incentivarlo a que asista a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a HENRY ALTUVE VELAZCO ANGARITA.
* Velar porque HENRY ALTUVE VELAZCO ANGARITA de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
5.- Oferta de trabajo suscrita por el ciudadano ALCIDES SANTOS SANTOS, quien en calidad de propietario del Taller de carpintería " El Cedrito", ratifica oferta laboral al penado para que se desempeñe como ayudante de carpintería, con un horario de 08:00 a.m. a 104:00 p.m, de lunes a viernes.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2008, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenida el día 07 de marzo del 2008 (07-03-2008), hasta el día de hoy 20 de junio del año 2008 (20-06-2008), lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y TRECE (13) DÍAS de PRISIÓN; más el tiempo de pena REDIMIDO POR TRABAJO Y/O ESTUDIO que es de DOS Í021 MESES. VEINTICINCO (261 DÍAS v DOCE (12) HORAS PARA UN TOTAL de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS; que sobrepasa a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN a que fue condenado HENRY ALTUVE VELAZCO ANGARITA por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AOUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano HENRY ALTUVE VELAZCO ANGARITA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica que: "Según sentencia de: TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL), de fecha: 07/03/2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 05 años, 06 meses como autor responsable de los delitos: OCULTAMIENTO DE MUNCIONES. ART. 277 CÓDIGO PENAL. OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. ART 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. De lo que se desprende que se trata de la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia este Juzgador considera que se tiene por satisfecho este requisito.
TERCERA: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTA: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado HENRY ALTUVE VELAZCO ANGARITA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 03 de Junio del año 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: " Se presume la ejecución del hecho delictual debido a excesiva confianza en terceras personas, vulnerabilidad, ausente visión de consecuencias futuras y desconocimiento de parámetros legales". Pronóstico: "El equipo Técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar d la medida solicitada,. En virtud de los siguientes criterios: - Posee capacidad para tolerar frustraciones. - Cuenta con apoyo de contención.- Presente metas posibles que alcanzar.- Exhibe progresividad intramuros.- Aprendizaje positivo de la experiencia vivida.- Presenta adecuada capacidad de autocrítica ante el delito cometido. Conclusión: Se concluye con opinión FAVORABLE", estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE HENRY ALTUVE VELAZCO ANGARITA, con lo cual se cumple este requisito.
QUINTA: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado HENRY ALTUVE VELAZCO ANGARITA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira la penada.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse HENRY ALTUVE VELAZCO ANGARITA:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).
7. Acatar las normas disciplinarias del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente.
8. Mantenerse en actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia.
9. Los días que pernote fuera del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente deberá hacerlo en el Barrio 12 de Octubre, Calle 7, casa N° 2-63, a una cuadra del ambulatorio Los Naranjales, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.
10. No conducir ningún tipo de vehículo.
TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la Sentencia que le fue impuesta.
En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil ocho.

Cópiese, trasládese al penado al Tribunal para que suscriba acta compromisoria, notifíquese y cúmplase.




JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez



ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria





Causa N° El-3109-07