REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 20 de Junio del año 2008.
198° y 149°.
CAUSA ACUMULADAS N°S: El-1220 y 3466
Ref.: Auto que decide ACUMULACIÓN DE LAS PENAS.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del articulo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el ordinal 2° del artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "ACUMULACIÓN DE LAS PENAS" impuestas al ciudadano JORGE ALEXANDER VILLA, venezolano, indocumentado, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10-04-1979, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Las Delicias, casa N° 1-58, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia este juzgador observa lo siguiente:
II
RESUMEN FÁCTICO
El ciudadano JORGE ALEXANDER VILLA, se encontraba detenido preventivamente por averiguaciones en los calabozos de la estación policial de Capacho-Libertad de la Dirección de Seguridad y Orden Público, cuando en horas de la madrugada del día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, aprovechando la oscuridad del sitio, se fugo por una abertura en los barrotes de seguridad de la celda, lográndose su detención el día cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
En fecha nueve (09) de agosto de 2000, el Tribunal de Juicio Mixto N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó a JORGE ALEXANDER VILLA a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, LESIONES PERSONALES GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el artículo 99, 417, 418 y 259 del Código Penal.
El día 18 de septiembre de 2006, los funcionarios policiales dejan constancia que se trasladaron a la zona allí señalada a verificar información dada por una persona quien no se identificó, y que al estar e la zona descrita efectivamente detectaron la presencia de un ciudadano de piel morena,, de pelo churco, negro y corto, el cual era visitado por motorizados, quienes les tocaban corneta y el ciudadano en cuestión se movía a la calle y se verificaban el koala y les entregaba una especie de objeto pequeño en las manos de los motorizados y éstos luego le daban dinero; visto lo anterior los funcionarios procedieron a cercarle el paso y en ese momento el ciudadano se torno agresivo y saco un arma de fuego, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle una inspección personal después de notificada, al retirarle el koala y revisarlo, le encontraron dinero en efectivo y envoltorios confeccionados en papel aluminio y en materiales sintéticos de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color blanco de olor penetrante presunta droga, en ración de los descrito procedieron a detenerlo y realizar el traslado a la comandancia general.
En fecha 26 de febrero del año 2008, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó a JORGE ALEXANDER VILLA, a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, como autor de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 277, 320, 470 y 218 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento existen en las actuaciones insertas en el expediente las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1) Sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Mixto N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó a JORGE ALEXANDER VILLA a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, LESIONES PERSONALES GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el artículo 99, 417, 418 y 259 del Código Penal.
2) Sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó a JORGE ALEXANDER VILLA, a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, como autor de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODLAIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, APROVECHAMIEBNTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 277, 320, 470 y 218 del Código Penal.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Como se observa, en el caso sub examine, pesan sobre el ciudadano JORGE ALEXANDER VILLA dos sentencias condenatorias las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales, consistiendo la primera de ellas en la imposición de una pena principal de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO y la segunda en una pena principal de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, , por lo cual debe realizarse la respectiva ACUMULACIÓN DE LAS PENAS mencionadas; como puede apreciarse, la especie de penas impuestas en ambas sentencias corresponden a PRESIDIO y PRISIÓN, por lo cual, debe aplicarse el artículo 87 del Código Penal, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, "Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras éste cumpliéndola...": del contenido de las actuaciones insertas en el expediente N° El-1220, se desprende que JORGE ALEXANDER VILLA, se encontraba cumpliendo la pena impuesta en dicho caso, ya que para el momento de la comisión del nuevo hecho punible (26 de febrero de 2008) el penado se encontraba gozando de "LIBERTAD CONDICIONAL", el cual le acordado por este Tribunal en fecha 04-04-2006, por lo cual, ante estas circunstancia, lo conducente es proceder a la Acumulación de las Penas Impuestas a dicho ciudadano, de conformidad con el anteriormente trascrito artículo 97 del Código Penal.
El artículo 87 del Código Penal, establece lo siguiente:
"Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República, o multa, se les convertirán estas en las de presidio y se les aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a Colonia Penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del territorio de la República, y por sesenta bolívares de multa".
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debemos en primer lugar, realizar la conversión de la pena de Prisión en Presidio, por lo que, los SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, pasan a ser, de conformidad con el último aparte de la anterior norma trascrita, TRES (03) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO. Siguiendo los lineamientos de dicha norma, ahora se debe aplicar la pena correspondiente a la especie de Presidio, es decir los DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, con el aumento de las dos terceras (2/3) partes de TRES (03) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, a lo cual tenemos que sumando a DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO las dos terceras partes de TRES (03) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, que es DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) DÍAS por lo cual, dadas las condiciones que anteceden, la pena total a cumplir por el ciudadano JORGE ALEXANDER VILLA es de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Decreta la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al ciudadano JORGE ALEXANDER VILLA.
SEGUNDO: La Pena a cumplir por el ciudadano JORGE ALEXANDER VILLA es de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO.
TERCERO: La Pena impuesta deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.
CUARTO; Procédase a realizar el Cómputo de la Pena a que se refiere el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria