REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 20 de Junio del año 2008.
198° y 149°.
CAUSAS ACUMULADAS N°s: E1-3201-2242

Ref.: Auto que decide ACUMULACIÓN DE LAS PENAS.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el ordinal 2° del artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “ACUMULACIÓN DE LAS PENAS" impuestas al ciudadano DELGADO GUERRERO GLOES ELY, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.827.537, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 03-10-1973, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Patiecitos, carrera 10, casa N° 03-15, Municipios Guasimos, Estado Táchira; en consecuencia este juzgador observa lo siguiente:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 08 de abril de 2002, aproximadamente a las dos y treinta horas de la tarde, cuando se presentó ante el Comando de la Unidad Estatal N° 61 del Cuerpo Técnico de Transito Terrestres, el ciudadano ROLON GUERRERO JOSÉ EDIN, quien señaló que en la redoma de la ULA, tenían detenido a un ciudadano que había intentado robarle la moto a su hermano bajo amenaza con un arma de fuego, en la calle principal del Barrio El Paraíso de esta ciudad, por esta razón se trasladaron los funcionarios a ese sitio, quienes al llegar al mismo constataron que la victima tenía aprehendido al imputado de autos, por lo que trasladaron tanto al imputado como a la victima al Comando para averiguaciones del caso.

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 03 de septiembre de 2004, condenó al penado GLOES ELY DELGADO GUERRERO a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del punible de ROBO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
El día 20 de enero de 2007, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía de Seguridad Ciudadana se encontraban a la altura de la 5ta avenida entre calles 3 y 4 del centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando los abordó un ciudadano solicitándole ayuda ya que había sido objeto de un robo, por tres ciudadanos en la calle 9, entre 7 av y carrera 8 del centro de la ciudad, motivo por el cual procedieron hacer un recorrido en las calles y avenidas, en búsqueda de los ciudadanos quienes cometieron el hecho, al retornar hacia la calle 3 y 4 de la 5ta avenida del centro de San Cristóbal, el ciudadano Coiza Martínez Alexander, les indica que los dos sujetos , que venían caminando por la acera, vistiendo franela blanca, pantalón azul y franela azul con rayas negras, pantalón blue jeans, eran lo que habían cometido el robo, motivo por el cual procedieron a la detención y a realizarle la inspección, uno de ellos poseía en su mano izquierda, específicamente el de franela blanca, el teléfono celular , marca Motorola, modelo 305, color gris, con estuche negro, serial del teléfono SJU60969AA1361EA, con su respectiva pila, al confirmar la victima que ese teléfono era de su pertenencia, trasladaron a los ciudadanos hasta la sede del Comando.
En fecha 21 de marzo del año 2007, ante la contundencia de las pruebas, el penado admitió los hechos y el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condeno a DELGADO GUERRERO GLOES, a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento existen en las actuaciones insertas en el expediente las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1) Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 03 de septiembre de 2004, condenó al penado GLOES ELY DELGADO GUERRERO a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del punible de ROBO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
2) Sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual condenó a DELGADO GUERRERO GLOES, a la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Como se observa, en el caso sub examine, pesan sobre el ciudadano DELGADO GUERRERO GLOES, dos sentencias condenatorias las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales, consistiendo la primera de ellas en la imposición de una pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y la segunda en una pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por lo cual debe realizarse la respectiva ACUMULACIÓN DE LAS PENAS mencionadas; como puede apreciarse, la especie de penas impuestas en la primera sentencia corresponde a PRESIDIO y en la segunda sentencia a PRISIÓN, por lo cual, debe aplicarse el artículo 87 del Código Penal, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, "Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras éste cumpliéndola../': del contenido de las actuaciones insertas en el expediente N° E1-2242, se desprende que DELGADO GUERRERO GLOES, se encontraba cumpliendo la pena impuesta en dicho caso, ya que para el momento de la comisión del nuevo hecho punible (12 de julio de 2002) el penado se encontraba gozando de "LIBERTAD CONDICIONAL", el cual fuera acordado por este Tribunal en fecha 10-08-2005, por lo cual, ante estas circunstancia, lo conducente es proceder a la Acumulación de las Penas Impuestas a dicho ciudadano, de conformidad con el anteriormente trascrito artículo 97 del Código Penal,
El artículo 87 del Código Penal, establece lo siguiente:
"Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaría, confinamiento, expulsión del territorio de la República, o multa, se les convertirán estas en las de presidio y se les aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a Colonia Penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del territorio de la República, y por sesenta bolívares de multa".

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debemos en primer lugar, realizar la conversión de la pena de Prisión en Presidio, por lo que, los SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pasan a ser, de conformidad con el último aparte de la anterior norma trascrita, TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. Siguiendo los lineamientos de dicha norma, ahora se debe aplicar la pena correspondiente a la especie de Presidio, es decir los SEIS (06) AÑOS, con el aumento de las dos terceras (2/3) partes de los TRES (03) AÑOS de PRESIDIO que resultaron de la conversión de la pena de Prisión en Presidio, a lo cual, tenemos que las dos terceras partes de TRES (03) AÑOS es DOS (02) AÑOS, por lo cual, dadas las condiciones que anteceden, la pena total a cumplir por el ciudadano GLOES ELY DELGADO es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Decreta la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al ciudadano GLOES ELY DELGADO.
SEGUNDO: La Pena a cumplir por el ciudadano GLOES ELY DELGADO es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
TERCERO: La Pena impuesta deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.
CUARTO: Precédase a realizar el Computo de la Pena a que se refiere el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil ocho. Cópiese, notifíquese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez



ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria