REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 18 de Junio del año 2008,
198° y 149°.

CAUSA Nº: E1-3206-07
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA", impetrada por el penado DAVID LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, Natural de Bobures, Estado Mérida, nacido en fecha 17-12-1959, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Titular de la cédula de identidad N° 9.190.459, residenciado en la Urbanización Hugo Rafael Chávez Fría, calle 04 casa N° 87, vía Orope, La Fría, Estado -Tachara, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 13 de noviembre de 2004, siendo las tres horas de la tarde, el detective Jesús Rojas, encontrándose en labores de patrullaje, en compañía del funcionario José Patino, en momentos que transitaban a la altura de la plaza Bolívar de esta ciudad, observaron una gran cantidad de personas quienes le pedían colaboración ya que dos personas estaban lesionados a otro con un cuchillo logrando darle en el brazo izquierdo y en pecho, al observar la comisión policial, uno de los sujetos salió corriendo del lugar de los acontecimientos, lográndose detener al otro, y anteriormente había lanzado al granado un objeto, procediendo de inmediato a someterlo a la fuerza física ya que quería arremeter contra la comisión policial lográndose levarlo hasta el despacho, donde quedó identificado como López Rodríguez David. En el lugar de los hecho se recabó un arma blanca, tipo cuchillo, marca Stainless Stell, de uso casero, procediendo a realizar la inspección correspondiente.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2007, condenó DAVID LÓPEZ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 278 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificados de Antecedentes Penales de fecha 07 de diciembre del año 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica según sentencia (1-a) «: JUZGADO SUPERIOR 1 ERO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 17-10-86, fue condenado a: PRISIÓN, por el lapso de 3 años, como responsable del delito de HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETO A LA CONFIANZA PÚBLICA. ART. 454 DEL CÓDIGO PENAL. Según sentencia de (1-a) TRIBUNAL 3ERO DE CONTRTOL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 11-10-2007, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 2 años, como autor responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES. ART. 415 DEL CÓDIGO PENAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. ART. 278 DEL CÓDIGO PENAL.
2.- Informe Evaluativo, practicado en fecha 23 de mayo de 2008, recibido en este Tribunal en fecha 18 junio de 2008, atinente al penado DAVID LÓPEZ RODRÍGUEZ, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que "...el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE".
3.- Relación de Entrevistas al Apoyo Familiar, de fecha 16-05-2008, en el cual se concluye "...desea cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal correspondiente".
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana PEÑALOZA MONSALVE CARMEN ZENAIDA, Apoyo Familiar del penado DAVID LÓPEZ RODRÍGUEZ solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia al penado DAVID LÓPEZ RODRÍGUEZ.
• Velar porque el penado DAVID LÓPEZ RODRÍGUEZ de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE Al PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado DAVID LÓPEZ RODRÍGUEZ implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de Diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluatívo Psico-Social practicado a los penados, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: Las causas de la ejecución del hecho delictual se presume un incidente de tipo cinscunstancial producto de una riña callejera, dificultad para comunicarse y mediar en conflicto,, impulsividad descontrolada y agresividad. Pronóstico: Luego de realizada la evaluación psico-social, al caso en estudio, se conoció que el penado posee hábitos laborales, con apoyo familiar efectivo, estable autocrítica y conciencia del hecho emocionalmente con mediano control y lo coloca en postura positiva para el otorgamiento de la medida solicitada..

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el penado DAVID LÓPEZ RODRÍGUEZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana al señalar que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: (l-a) ": JUZGADO SUPERIOR 1 ERO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 17-10-86, fue condenado a: PRISIÓN, por el lapso de 3 años, como responsable del delito de HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETO A LA CONFIANZA PÚBLICA. ART. 454 DEL CÓDIGO PENAL. Según sentencia de (l-a) TRIBUNAL 3ERO DE CONTRTOL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 11-10-2007, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 2 años, como autor responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES. ART. 415 DEL CÓDIGO PENAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. ART. 278 DEL CÓDIGO PENAL". Establece el artículo 3 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, lo siguiente:
"... Se considera Antecedente Penal de conformidad con esta Ley, únicamente la existencia de una o varias sentencias condenatorias definitivamente firmes, privativas de la libertad." (Subrayado y negrillas nuestras)
Para tal efecto, el Ministerio del Interior y Justicia, tiene una Oficina de Antecedentes Penales, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, quien llevará el Registro de los antecedentes penales, de acuerdo a grupos de Delincuentes Primarios, Reincidentes, en mayores de 18 años y menores de 21, cuya información será suministrada por los Tribunales que dicten las sentencias definitivamente firmes. De igual forma, el artículo 100 del Código Penal, establece lo siguiente:
"... El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximun de la que le asigne la ley...".- (Subrayado y negrillas nuestras).

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que después que se ha dictado una sentencia, y que la misma ha quedado definitivamente firme, el Tribunal que la ejecute debe remitir copia debidamente certificada por secretaría del fallo, a los fines que la Oficina de Antecedentes Penales, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Interior y Justicia, haga el registro correspondiente de los Antecedentes Penales, y de presentarse la circunstancia, que un sujeto cometa un nuevo delito, después de haber sido condenado anteriormente, comporta, de acuerdo con nuestro sistema penal, un aumento o agravación de la responsabilidad penal (reincidencia, genérica, específica y la multirreincidencia).
Así pues, que la condición de reincidente interesa a los fines de la concesión o no de medidas coercitivas, durante el proceso penal; un impedimento para la suspensión condicional de la ejecución de la pena; constituye una causal de interrupción de la prescripción de la pena, entre otros.
Sin embargo, de acuerdo al sistema acogido por nuestra Norma Sustantiva Penal vigente, y a los fines de computar la reincidencia, los antecedentes penales cesan o prescriben, si transcurre un lapso de diez (10) años, a contar desde la fecha del cumplimiento de la condena o de su extinción, es decir, prescribe el derecho a computar la condena a los efectos de la reincidencia. En tal sentido, DAVID LÓPEZ RODRÍGUEZ cumplió la pena que se le impuso de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito como responsable del delito de HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETO A LA CONFIANZA PÚBLICA. ART. 454 DEL CÓDIGO PENAL, en fecha 17-10-89; sin embargo, y a los fines de computar la reincidencia, los antecedentes penales cesaron o prescribieron, al transcurrir un lapso de diez (10) años, a contar desde la fecha del cumplimiento de la condena; o sea el 17-10-99; no obstante ello quedarán registrados aún transcurriendo diez (10) años del cumplimiento total de la pena PERO NO SE TOMA EN CUENTA PARA COMPUTAR LA REINCIDENCIA. Por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 74 al 79 de las presentes actuaciones, se constata que el penado DAVID LÓPEZ RODRÍGUEZ fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la PENA PRINCIPAL: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 278 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA. ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado DAVID LÓPEZ RODRÍGUEZ de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspiran los penados.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse el penado DAVID LÓPEZ RODRÍGUEZ. Por lo que según el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la penada antes mencionada de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo FINALIZARÁ EL DÍA 18 DE JUNIO DE 2010 (18-06-2010).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sean asignados Delegados de Pruebas.

En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil Ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez



ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria