REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 17 de Junio del año 2008.
197° y 148°.

CAUSA N°: E1-3O60/2O07.
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO" impetrada por el penado RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 28-02-1980, de 28 años, titular de la cédula de identidad N° 16.350.637, soltero, de profesión u oficios Guardia Nacional, residenciado en la Calle Principal, Colina de Carabobo, casa N! 2-23, Sector Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 02 de octubre de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana, en el Comando de la Pedrera, arribó un vehículo a esa alcabala, procedente de San Cristóbal, marca Toyota, Modelo Corolla, conducido por un hombre gordo, moreno y de baja estatura; acto seguido se identifica al conductor y se procede a la revisión del vehículo, encontrándosele en el asiento trasero por debajo de la alfombra una placa metálica, con grasa 4 tornillos, al quitar la tapa quedaron al descubierto 13 envoltorios rojos y 25 blancos de presunta cocaína, por lo que se procedió a detener al conductor.
En fecha 29 de enero del año 2007 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo condeno a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado TALES UZCATEGUI RAID MANUEL, de fecha 08 de Febrero del año 2007, donde hace constar la ciudadana Maviela Pérez Casañas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que: "Según sentencia de: *EL referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de datos.
2.- Oficio N° 2646, de fecha 03 de junio del año 2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado TALES UZCATEGUI RAID MANUEL.
3.- informe Evaluativo del penado TALES UZCATEGUI RAID MANUEL, de fecha 03/06/2008, el cual entre otras cosas expresa "…pronóstico FAVORABLE".
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana MARGARITA CHACÓN BASTIDAS, (CÓNYUGE DEL PENADO), apoyo habitacional del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga á:
* Incentivarlo a que asista a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrarla información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a TALES UZCATEGUI RAID MANUEL.
* Velar porque TALES UZCATEGUI RAID MANUEL de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

5.- Oferta de trabajo suscrito por el ciudadano MARIO DAVID MORENO, quien en calidad de propietario de la empresa multiservicios Marnix, ratifica oferta laboral al penado TALES UZCATEGUI RAID MANUEL, quien se desempeñara como lavador de vehículos de lunes a sábado medio día.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 28/02/2008, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 02 de octubre del 2006 (02-10-2006), hasta el día de hoy 17 de Mayo del año 2008 (17-05-2008), lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD UN (01) AÑO. OCHO Í081 MESES y DIECISEIS (16) DÍAS de PRISIÓN: más el tiempo redimido por trabajo y/o estudio que es CINCO (05) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS y SEIS (06) HORAS PARA UN TOTAL de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS; que sobrepasa los DOS (02) AÑOS, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN a que fue condenado TALES UZCATEGUI RAID MANUEL, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tornar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano TALES UZCATEGUI RAID MANUEL, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica que: "EL referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de datos. De lo que se desprende que se trata de la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia este Juzgador considera que se tiene por satisfecho este requisito.
TERCERA: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN*: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTA: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DE LA PENADA. EXPEDIDA POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO. PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado TALES UZCATEGUI RAID MANUEL, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 07 de Mayo del año 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: a incurre en el delito por ambición y deseos de obtener de gratificación de fácil acceso desestimando consecuencias legales y sociales." Pronóstico: " El equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: .- posee capacidad para tolerar frustraciones. Cuenta con apoyo familiar de contención. Presenta metas posibles de alcanzar. Exhibe progresividad carcelaria. Aprendizaje positivo de su situación actual. Presenta capacidad de autocrítica ante el delito cometido. Conclusión: Se concluye con opinión FAVORABLE", estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, con lo cual se cumple este requisito.
QUINTA: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse RAID
MANUEL TALES UZCATEGUI:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el área para destacamentarios del Centro Penitenciario
de Occidente, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).
7. Acatar las normas disciplinarias del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente.
8. Mantenerse en actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia.
9. Los días que pernote fuera del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente deberá hacerlo en la Calle Principal, Colinas Carabobo, casa N° 2-23, Sector Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira;

TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la Sentencia que le fue impuesta.
En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho.
Cópiese, trasládese al penado al Tribunal para que suscriba acta compromisoria, notifíquese y cúmplase,

JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez



ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria