REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 16 de Junio del año 2008.
198° y 149°.

CAUSA Nº: E1-3315-08
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA", impetrada por el penado ALVARO MAURICIO CASAS VERA, colombiano, Natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 10-12-1967, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de electrónica, Titular de la cédula de ciudadanía N° 91.262.442, residenciado en el Barrio San Andrés, cuesta del Trapiche, Parte Alta, casa N° 07, San Cristóbal, Estado Táchira, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:


II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 21 de junio de 2007, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban de servicio de labores de patrullaje preventivo, por la carrera 25 entre calle 10 y Pasaje Acueducto, fueron alertados cuando observaron a un ciudadano que venia perseguido por dos ciudadanos, quienes al ver su presencia policial solicitaron el auxilio policial, y que detuvieran al perseguido, quien venia hacia su posición, procediendo a cercar al señalado y en eso uno de los notificantes logro alcanzarlo y comenzaron a forcejear, al llegar al punto del conflicto apreciamos el momento en que el señalado, tiro al piso un equipo de sonido para automóvil, procedieron a intervenir que el presunto agresor , se inmovilizó, del piso se recogió el equipo que el intervenido tiro, quedando individualizado, como equipo de sonido marca Pionneer, modelo DEH 1850, serial FBPG060494SS, con su frontal, en cuanto los notificantes quedaron identificados: GARCÍA ROSALES MIGUEL ÁNGEL, los mismos les manifestaron , que el ahora intervenido lo habían detectado para el momento que se había introducido en la cabina del camión en que trabajaban y le había sustraído el equipo del sonido del tablero y que desde el sitio del hecho le habían perseguido hasta donde se produjo la intervención, también reconocieron el equipo retenido como suyo, en cuanto al intervenido quedó identificado como ALVARO MAURICIO CASAS VERA.
El Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condeno a ALVARO MAURICIO CASAS VERA, a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 425 ordinal 8° del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificados de Antecedentes Penales de fecha 08 de abril del año 2008, donde hace constar el ciudadano Rafael Páez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica según sentencia (l-a) TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha: 09/01/2008, fue condenada a: PRISIÓN por el lapso de: 01 años, 06 meses, como autor responsable de (l-los) delito(s): HURTO AGRAVADO. ART 455 ordinal 8° del Código Penal".
2.- Informe Evaluativo, practicado en fecha 09 de junio de 2008, atinente al penado ALVARO MAURICIO CASAS VERA, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que "...el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE".
3.- Relación de Entrevistas al Apoyo Familiar, de fecha 14-04-2008, en el cual se concluye "...que desea cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal”.
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana CENAIDA VERA BARAJAS, Apoyo Familiar del penado ALVARO MAURICIO CASAS VERA solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
* Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia al penado ALVARO MAURICIO CASAS VERA.
* Velar porque el penado ALVARO MAURICIO CASAS VERA de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERA: QUE Al PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado ALVARO MAURICIO CASAS VERA implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de Diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo Psico-Social practicado a los penados, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: Como hipótesis de la ejecución del hecho delictual se encuentra ausente visión de consecuencias futuras, deseo de obtener gratificación económica de fácil acceso, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, ambición, dificultades económicas de inadecuada canalización, deseos de vivir nuevas experiencias, inmadurez personal.. Pronóstico: Luego de realizada la evaluación psico-social, al caso en estudio, se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, cuenta con apoyo familiar efectivo, posee hábitos laborales, emocionalmente con inmadurez personal. Aspectos que se tomaron en consideración para el otorgamiento de la medida solicitada. De acuerdo al anterior pronostico, se emite opinión FAVORABLE.
SEGUNDA: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el penado ALVARO MAURICIO CASAS VERA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana al señalar que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): :TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha: 09/01/2008, fue condenada a: PRISIÓN por el lapso de: 01 años, 06 meses, como autor responsable de (l-los) delito(s): HURTO AGRAVADO. ART 455 ordinal 8° del Código Penal". Por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.
TERCERA: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES f03l AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 95 al 99 de las presentes actuaciones, se constata que el penado ALVARO MAURICIO CASAS VERA fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO. ART 455 ordinal 8° del Código Penal". Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTA: QUE EL PENADO SE COMPROMETA" A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTA: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA . ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ALVARO MAURICIO CASAS VERA de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspiran los penados.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse el penado ALVARO MAURICIO CASAS VERA. Por lo que según el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la penada antes mencionada de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal,
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo FINALIZARÁ EL 16 DE DICIEMBRE DE 2009 (16-12-2009).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sean asignados Delegados de Pruebas.
En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil Ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,




JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez



ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria