San Cristóbal, 16 de Junio del año 2008.
198° y 149°.
CAUSA Nº: 1E-2211/2004.
Ref. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE PENA POR PRESCRIPCIÓN
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal a solicitud de parte, procede a decretar la Extinción de la Pena objeto de esta causa en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El ciudadano SERGIO MATA LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.054.597, fue condenado el día 11 de agosto de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira-Extensión San Antonio, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
En fecha 26 de Agosto de 2004 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira-Extensión San Antonio, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia publicada, ejecutándose la misma en fecha 03 de septiembre de 2004, por éste Juzgado de Ejecución.
En fecha de 13 de septiembre de 2004 mediante Telegrama se le NOTIFICA al penado SERGIO MATA LEAL, Domiciano en Caracas que debe comparecer a este Tribunal el día 27 de septiembre de 2004, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.j; a fin de tramitarle el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en libertad.

En fecha 30 de septiembre de 2004, se presentó al Tribunal el ciudadano SERGIO MATA LEAL y solicito se le otorgara el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En esa misma fecha el Tribunal libro el oficio N° 1621 dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital; a fin de que se efectuara el informe al penado SERGIO MATA LEAL, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 11 de enero de 2006 se presento al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el penado SERGIO MATA LEAL y solicito al Tribunal se le ratificara el oficio N° 1621 dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital; ya que hasta esa fecha la Unidad Técnica de la Región Capital no le había efectuado el informe evaluativo correspondiente; a lo cual se remite el oficio N° 016 de fecha 11 de enero de 2006 ratificando el contenido del oficio N° 1621 dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital para que se le efectuara el informe evaluativo para Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano SERGIO MATA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 112 ordinal Primero del Código Penal Vigente:
"Las penas prescriben así: 1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo".
Estima este operador de justicia que la sentencia quedó firme en fecha 26 de Agosto de 2004 cuando el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira-Extensión San Antonio, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia publicada y el lapso de prescripción de la pena es interrumpido en fecha 30 de septiembre de 2004, cuando el ciudadano SERGIO MATA LEAL se presentó al Tribunal y solicito se le otorgara el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (Tercer aparte del artículo 112 del Código Penal). En este caso quedó sin efecto el tiempo transcurrido que fue de UN (01) MES y CUATRO (04) DÍAS.
Ahora entre el 30 de septiembre de 2004 (cuando el lapso de prescripción comenzó a correr nuevamente), cuando el ciudadano SERGIO MATA LEAL se presentó al Tribunal y solicito se le otorgara el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y el En fecha 11 de enero de 2006 se presento al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el penado SERGIO MATA LEAL y el 11 de enero de 2006 cuando SERGIO MATA LEAL se presenta nuevamente al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad NQ 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el penado y señala que no se le ha efectuado ningún informe; transcurrió un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y ONCE (11) DÍAS.
Por último en fecha 18 de Febrero de 2008, este Tribunal mediante telegrama cita al ciudadano SERGIO MATA LEAL para que se presente al Tribunal; a fin de que le informe al Tribunal si la Unidad Técnica de la Región Capital le había efectuado el informe evaluativo correspondiente.
En fecha 13 de Marzo de 2008, SERGIO MATA LEAL se presente al Tribunal y nombra como su defensor al Abogado IVAN CONTRERAS, quien en fecha 14 de marzo 2008, acepta el nombramiento y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la defensa y en fecha 17 de marzo de 2008, solicita al Tribunal se declare la extinción de la pena y se acuerde la libertad plena.
Observa esta instancia judicial que desde el 11 de enero de 2006 hasta el 13 de marzo de 2008, transcurrió DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS del tiempo establecido para la prescripción de la pena que en este caso es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, sin que el penado SERGIO MATA LEAL se hubiere presentado o previa orden del Tribunal se lograra la detención del precitado ciudadano a objeto de cumplir con la pena que en su oportunidad le fue impuesta. Asimismo no se verifico la interrupción de la misma por el penado haberse presentado, ser habido o haya cometido un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar la prescripción, en atención a lo cual por verificarse el exceso establecido por la ley para la prescripción, es por lo que este Tribunal considera procedente DECLARAR PRESCRITA LA PENA que en su momento le fue establecida al ciudadano SERGIO MATA LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.054.597, por cuanto se ha superado con creces el lapso de orden público establecido en el artículo 112 del Código Penal vigente, ordenándose como consecuencia la libertad plena del penado, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA CORPORAL Y ACCESORIA impuesta al ciudadano SERGIO MATA LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.054.597, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1° y segundo aparte del Código Penal Vigente.

Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase,



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez



ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria

Causa N° 1E-2211-04.