REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 13 de junio del año 2008
198° y 149
CAUSA N°: E1-1654/2001.
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)


I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto se recibió Informe Técnico N° 2357, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo N° 3, atinente al penado CARMEN ANTONIO MÁRQUEZ QUINTERO, acuerda este Tribunal agregarlo al expediente y en consecuencia procede previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO" impetrada por el penado CARMEN ANTONIO MÁRQUEZ QUINTERO, colombiano, natural de Macaray, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03-12-1962, titular de la cédula de ciudadanía N° 9.715.329, domiciliado en el sector el Progreso, Barrio El Pueblito, vía Rubio, Kilómetro 5, a dos cuadras de a bodega Virgen del Carmen, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 06 de octubre de 2001, en horas de la mañana, en el sector caño negro del Municipio Gracia de Hevia, el ciudadano ÓSCAR CHACÓN CONTRERAS, fue interceptado por un grupo de personas y bajo amenaza de muerte fue secuestrado, la victima se encontraba en compañía de su padre, quien fue despojado de un arma de fuego (revolver); la misma fue liberada el 05-11-2001, luego de haber cancelado a sus captores la cantidad de 32 millones de Bolívares; luego de realizar varias investigaciones, tanto técnicas como personales, se lograron detectar los teléfonos móviles celulares de donde provenían las llamadas para cobrar el rescate y así se logró la detención de parte del grupo plagiador.
En fecha 05 de marzo del 2002, ante la contundencia de las pruebas, MÁRQUEZ QUINTERO CARMEN ANTONIO, admitió los hechos y se acogió a la sentencia anticipada por admisión de los hechos, para que se le palique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial, lo condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN LA PERPETRACIÓN DE LOS DELITOS DE SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 275 del Código Penal y el ultimo en relación con el artículo 3 de la Ley de reforma parcial del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Informe Técnico N° 511, del penado CARMEN ANTONIO MÁRQUEZ QUINTERO elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitencia, San Cristóbal, de fecha 06 de mayo de 2008, en donde se señala entre otras cosas que: "...el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada".
2.- Certificado de Antecedentes Penales, debidamente expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual registra la siguiente información del penado CARMEN ANTONIO MÁRQUEZ QUINTERO “...* Según sentencia de (l-a) TRIBUNAL 9NO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO TACHIRA, en fecha 10-10 -2005, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de trece (13) años, nueve (09) meses, y veinticuatro (24) días como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. ART. 278 DEL CÓDIGO PENAL Y SECUESTRO. ART. 462 DEL CÓDIGO PENAL."

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que el Tribunal en fecha 30 de Noviembre del año 2007, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 07 de Noviembre de 2001 (07-11-2001), hasta el día de hoy 13 de Junio del año 2008 (13-06-2008), por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, a los que se le suma el tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y ONCE (11) DÍAS, por el tiempo que ha redimido, para un total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (171 DÍAS, lo que sobrepasa el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (O7) MESES Y OCHO (08) DÍAS, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO a que fue condenada. Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: "QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL ÍNDOLE. ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano CARMEN ANTONIO MÁRQUEZ QUINTERO debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifique la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrado ciudadano, pues, sólo aparece registrado lo siguiente * Según sentencia de (l-a) Según sentencia de (l-a) TRIBUNAL 9NO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO TACHIRA, en fecha 10-10-2005, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de trece (13) años, nueve (09) meses, y veinticuatro (24) días como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. ART. 278 DEL CÓDIGO PENAL Y SECUESTRO. ART. 462 DEL CÓDIGO PENAL." por lo que, siendo esta la condena que actualmente nos ocupa, este Juzgador considera que el prenombrado penado no posee antecedentes por condenas anteriores a la presente, en consecuencia se tiene por satisfecho este requisito.
TERCERO: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO: "QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL
COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO
MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO. PREFERIBLEMENTE POR UN
PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado CARMEN ANTONIO MÁRQUEZ QUINTERO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el
PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Técnico, del penado practicado en fecha 06 de Mayo de 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: "Se infiere la ejecución del hecho delictivo debido a agresividad violenta manifiesta, necesidad de gratificación económica de fácil acceso, ausencia de visión de consecuencias futuras e imposibilidad de controlar impulsos". Pronóstico: "El equipo Técnico considera que el penado no reúne las condiciones para disfrutar de la medida

solicitada, en virtud de los siguientes criterios: 1.- presenta bajo nivel de autocrítica ante el delito cometido. 2.- Exhibe bajo nivel de tolerancia de frustración. 3.- persiste en actitud agresividad manifiesta e impulsividad. Estos indicadores resaltan para determinar en el sujeto conducta predelictual negativa y baja internalización de la experiencia carcelaria, aspectos que desventaja para optar la medida requerida.". Conclusiones: "...el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada".
Dadas las circunstancias que anteceden, este Juzgador observa que por la naturaleza del beneficio de Régimen Abierto, para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con una estabilidad emocional y social estable, toda vez que practicada por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, el Informe Evaluativo, destaca en el perfil Psicológico que esta persona no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: 1.- presenta bajo nivel de autocrítica ante el delito cometido. 2.- Exhibe bajo nivel de tolerancia de frustración. 3.- persiste en actitud agresividad manifiesta e impulsividad; por lo que infiere al equipo técnico un pronostico DESFAVORABLE para otorgar el beneficio, con lo que al no existir una certeza de resocialización del penado, por no haber internalizado los hechos cometidos, este juzgador considera razonablemente que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios, para el otorgamiento del beneficio solicitado, por cuanto su pronostico fue DESFAVORABLE, circunstancia que en ningún caso limita la posibilidad de que el penado CARMEN ANTONIO MÁRQUEZ QUINTERO, se sustraiga de la condena impuesta; en consecuencia, en estos momentos se hace improcedente la concesión del beneficio solicitado por el penado. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que el penado CARMEN ANTONIO MÁRQUEZ QUINTERO, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, trabajo y estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.
Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO" al penado CARMEN ANTONIO MÁRQUEZ QUINTERO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "RÉGIMEN ABIERTO* a que aspira el penado.
En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,

JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez

ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria