REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 12 de junio de 2008.
198° y 149°.
CAUSA Nº: E1-2799-06
Ref.: Auto que decide solicitud de "Conmutación" (conversión) de Pena de Presidio en CONFINAMIENTO


I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO" impetrada por el penado PÉREZ JAUREGUI JESÚS ALFREDOZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.172.671; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 27 de septiembre de 2003, la ciudadana carmen America Sandoval, abordó una unidad de transporte público en el terminal de pasajeros de esta ciudad, cuando se trasladaban específicamente por la prolongación de la quinta Avenida con calle 7, la unidad se paró porque había un semáforo rojo, de inmediato se montó un sujeto y le arrebató la cadena en forma violenta, en seguida sacó a relucir una cuchilla grande cocinera con cacha de madera y dijo "perra si grita la mato", debido a la agresividad de este individuo, Carmen America Sandoval, se puso muy nerviosa, ese se bajó de inmediato de la buseta, ella lo observa y se percata de la presencia de unos policías que se trasladaban en un vehículo pequeño, les pidió auxilio, les informó lo ocurrido y les señalo al ciudadano que la había robado, los funcionarios emprenden persecución del sujeto y logran capturarlo, encontrándole en su poder el arma blanca con la que había amenazado, además de hallarle varias prendas entre las cuales estaba la cadena que momentos antes le había robado a la victima.
En fecha 24 de Noviembre de 2006, este Tribunal de Ejecución N° 01, decretó la acumulación de las penas impuestas a PÉREZ JAUREGUI JESÚS ALFREDO, quedando como pena total a cumplir la de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los punibles de ROBO IMPROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458, 219 y 278 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Record de Conducta del ciudadano PÉREZ JAUREGUI JESÚS ALFREDO, de fecha 04 de Junio del año 2008, donde la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, deja constancia de que "... DURANTE EL TIEMPO DE RECLUSIÓN HA OBSERVADO UNA CONDUCTA BUENA".
2.- Solicitud del penado PÉREZ JAUREGUI JESÚS ALFREDO, de conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, de fecha 06 de junio de 2008.
3.- Certificado de Antecedentes Penales de PÉREZ JAUREGUI JESÚS ALFREDO, de fecha 21 de febrero del año 2007, donde hace constar la ciudadana Maviela Pérez Casaña, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de: TRIBUNAL 2° DE JUICIO (MIXTO) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 08/07/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 5 años, 07 meses, 15 días, como autor responsable del delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA, ART 278 del CÓDIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ARTÍCULO 219 DEL CÓDIGO PENAL y ROBO IMPROPIO, ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL"

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 16 de Mayo de 2005 (16-05-2005), y vista la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, realizada el 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual este Juzgador procede a considerar lo siguiente:

En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: "Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia> el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...", de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.
Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS Í3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 11 de abril del año 2007, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenido por primera vez el día 23 de Junio de 2001 (23-06-2001), hasta el 18 de Julio de 2001 (18-07-2001), siendo detenido por segunda vez en fecha 27 de Abril de 2003 (27-04-2003), hasta el día de hoy 20 de mayo del año 2008 (20-05-2008), por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y ONCE (11) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, por el tiempo que ha redimido, por lo que lleva un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, lo que sobrepasa los SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, que es el equivalente a dos tercera partes (2/3) de los OCHO (O8) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN a que fue condenada. Situación ésta que verifica la exigencia del va mencionado artículo 53 del Código Penal.
SEGUNDO: "QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN": El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.

Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA", según el RECORD DE CONDUCTA emitida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, lo que significa que PÉREZ JAUREGUI JESÚS ALFREDO, es decir, apegado a las normas establecidas dentro del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACIÓN Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE PÉREZ JAUREGUI JESÚS ALFREDO. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado articulo 53 ejusdem.
TERCERO: "QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:
1. NO SEA REINCIDENTE (asuecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO
CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSÍA (aspecto subjetivo).
La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: "LA REINCIDENCIA"; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Více-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que PÉREZ JAUREGUI JESÚS ALFREDO, *Según sentencia de: TRIBUNAL 2° DE JUICIO (MIXTO) DEL CLRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 08/07/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 5 años, 07 meses, 25 días, como autor responsable del delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA, ART 278 del CÓDIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ARTÍCULO 219 DEL CÓDIGO PENAL y ROBO IMPROPIO, ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL" y aparece reflejada la sentencia por la cual se sigue la presente causa penal.
En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1°, 2°, 4° y 17° del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el va nombrado articulo 56 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO al penado PÉREZ JAUREGUI JESÚS ALFREDO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.
SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA DOS (02) AÑOS, DOS (02) Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a PÉREZ JAUREGUI JESÚS ALFREDO para completar su condena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en TRES (03) AÑOS y SIETE (07) DÍAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizará el mismo el día Diecinueve (19) de Junio de 2011 (19-06-2011). todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO: PÉREZ JAUREGUI JESÚS ALFREDO, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no del territorio del la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias
estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Mantenerse en una actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia.
6. Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
7. El tiempo de confinamiento es en TRES (03) AÑOS y SIETE (07) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, por lo cual la pena finalizará el mismo el día Diecinueve (19) de Junio de 2011 (19-06-2011).
En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria