REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 01 de Junio del año 2008
198° y 149°
CAUSA Nº: E1-2674
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO
ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por cuanto se recibió Informe Técnico N° 510, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo N° 3, atinente al penado JOSÉ ALFREDO LEJARDE MEDINA, acuerda este Tribunal agregarlo al expediente y en consecuencia procede previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado JOSÉ ALFREDO LEJARDE MEDINA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1983, titular de la cédula de identidad Nº 17.370.871, domiciliado en Rubio, la Quiracha, calle 4, casa N° 67, Municipio Junín, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 25 de febrero de 2006, aproximadamente a las 13:50 horas, se encontraban los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía de Seguridad Ciudadana vial del Municipio San Cristóbal, en labores de patrullaje punto-pie, por la zona comercial, específicamente por la séptima avenida entre calles 7, 8 y 9, cuando los abordó una ciudadana indicando que había sido victima de un robo dentro de una unidad de transporte de la línea Santa Teresa en donde la habían despojado de sus pertenencias personales un teléfono celular y un reloj y que había avistado a su presunto agresor en la séptima avenida con calle 8, se trasladaron al sitio y al llegar la presunta agraviada señalo a un ciudadano para el momento vestía un pantalón Jean, franela anaranjada y gorra azul, al observar al ciudadano le dieron la voz de alto y al notar la presencia policial aceleró el paso, interceptándolo en la séptima avenida con calle 9, específicamente frente a la joyería Narváez, en donde se realizó la aprehensión, inspección e identificación, quien dijo llamarse Lajarde medina José Alfredo; en donde el agente Sanguino le realizó la inspección incautándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un reloj de metal, color plateado, marca Citizen, con un fondo de color negro, con tres agujas de color amarillo y en la parte trasera un serial que se lee 150197, seguidamente se apersonó la victima y señalo que dicha prenda era de su propiedad.
En fecha 06 de noviembre del 2005, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, condeno a JOSÉ ALFREDO LEJARDE MEDINA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Informe Técnico N° 510, del penado JOSÉ ALFREDO LEJARDE MEDINA elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitencia, de fecha 06 de Junio de 2008, en donde se señala entre otras cosas que: "...el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada”'.
2.- Certificado de Antecedentes Penales, debidamente expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual registra la siguiente información del penado:
* Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 1RO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 11-05-2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 1 año, como autor responsable del delito de ROBO ARREBATÓN. ART. 458 C.P.
* Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 1RO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 20-04-2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 6 año, como autor responsable del delito de ROBO PROPIO. . ART. 457 C.P.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERO: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 26 de Septiembre del año 2007, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 25 de febrero de 2006 (25-02-2006), hasta el día de hoy 01 de julio del año 2008 (01-07-2008), por lo que lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS, lo que sobrepasa el tiempo de DOS (02) AÑOS que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenada. Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO. "QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL ÍNDOLE, ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano LEJARDE MEDINA JOSÉ ALFREDO, debidamente expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual registra la siguiente información del penado:
* Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 1RO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 11-05-2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 1 año, como autor responsable del delito de ROBO ARREBATÓN. ART. 458 C.P.
* Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 1RO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 20-04-2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 6 año, como autor responsable del delito de ROBO PROPIO. . ART. 457 C.P.
Establece el artículo 3 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, lo siguiente:
"... Se considera Antecedente Penal de conformidad con esta Ley, únicamente la existencia de una o varías sentencias condenatorias definitivamente firmes, privativas de la libertad." (Subrayado y negrillas nuestras)
Para tal efecto, el Ministerio del Interior y Justicia, tiene una Oficina de Antecedentes Penales, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, quien llevará el Registro de los antecedentes penales, de acuerdo a grupos de Delincuentes Primarios, Reincidentes, en mayores de 18 años y menores de 21, cuya información será suministrada por los Tribunales que dicten las sentencias definitivamente firmes. De igual forma, el artículo 100 del Código Penal, establece lo siguiente:
"... El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximun de la que le asigne la ley...".- (Subrayado y negrillas nuestras).
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que después que se ha dictado una sentencia, y que la misma ha quedado definitivamente firme, el Tribunal que la ejecute debe remitir copia debidamente certificada por secretaría del fallo, a los fines que la Oficina de Antecedentes Penales, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Interior y Justicia, haga el registro correspondiente de los Antecedentes Penales, y de presentarse la circunstancia, que un sujeto cometa un nuevo delito, después de haber sido condenado anteriormente, comporta, de acuerdo con nuestro sistema penal, un aumento o agravación de la responsabilidad penal (reincidencia, genérica, específica y la multirreincidencia).
Así pues, que la condición de reincidente interesa a los fines de la concesión o no de medidas coercitivas, durante el proceso penal; un impedimento para la suspensión condicional de la ejecución de la pena; constituye una causal de interrupción de la prescripción de la pena, entre otros.
Sin embargo, de acuerdo al sistema acogido por nuestra Norma Sustantiva Penal vigente, y a los fines de computar la reincidencia, los antecedentes penales cesan o prescriben, si transcurre un lapso de diez (10) años, a contar desde la fecha del cumplimiento de la condena o de su extinción, es decir, prescribe el derecho a computar la condena a los efectos de la reincidencia. En tal sentido, LEJARDE MEDINA JOSÉ ALFREDO cumplió la pena que se le impuso por el TRIBUNAL 1RO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA en fecha 11-05-2005 de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ROBO ARREBATON. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; sin embargo, y a los fines de computar la reincidencia, los antecedentes penales cesaron o prescribieron, al transcurrir un lapso de diez (10) años, a contar desde la fecha del cumplimiento de la condena; o sea el 11-05-2005; no obstante ello quedarán registrados aún transcurriendo diez (10) años del cumplimiento total de la pena PERO NO SE TOMA EN CUENTA PARA COMPUTAR LA REINCIDENCIA. Por lo cual, al cometer otro delito dentro de ese lapso de diez años como sucedió al ser condenado a seis (06) años de prisión por el delito de ROBO PROPIO TRIBUNAL en fecha 20-04-2006, lo cual de conformidad con el artículo 102 al tratarse de dos punibles comprendido dentro de los delitos contra la propiedad indudablemente estamos ante una REINCIDENCIA ESPECIFICA.
TERCERO: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO. EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado LEJARDE MEDINA JOSÉ ALFREDO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Técnico, del penado practicado en fecha 08 de Junio de 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: "Se presuma la ejecución del hecho delictivo debido a la ausencia de normas y limites en el hogar, ausencia de figura paterna, entorno soial inadecuado, asimismo, tiene una visión facilista y desconocimiento de los parámetros legales.". Pronostico: * El equipo Técnico considera que el penado no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud los siguientes criterios: 1.- Ausencia de autocrítica. 2- No muestra progresividad a terceras personas.- 3.- Desplaza su responsabilidad a terceras personas.- 4.- Mediana tolerancia a la frustración.- 4.-Rasgos de agresividad e incumplimiento de las normas sociales. 5.- Desajustes en algunos factores de la personalidad". Conclusiones: "...el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada".
Dadas las circunstancias que anteceden, este Juzgador observa que por la naturaleza del beneficio de Régimen Abierto, para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con una estabilidad emocional y social estable, toda vez que practicada por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, el Informe Evaluativo, destaca en el perfil Psicológico que esta persona presenta ausencia de autocrítica.- 2- No muestra progresividad a terceras personas.- 3.- Desplaza su responsabilidad a terceras personas.- 4.- Mediana tolerancia a la frustración.- 4.- Rasgos de agresividad e incumplimiento de las normas sociales. 5.- Desajustes en algunos factores de la personalidad, por lo que infiere al equipo técnico un pronostico DESFAVORABLE para otorgar el beneficio, con lo que al no existir una certeza de resocialización del penado, por no haber internalizado los hechos cometidos, este juzgador considera razonablemente que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios, para el otorgamiento del beneficio solicitado, por cuanto su pronostico fue DESFAVORABLE, circunstancia que en ningún caso limita la posibilidad de que el penado LEJARDE MEDINA JOSÉ ALFREDO, se sustraiga de la condena impuesta; en consecuencia, en estos momentos se hace improcedente la concesión del beneficio solicitado por el penado. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que el penado LEJARDE MEDINA JOSÉ ALFREDO, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, trabajo y estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.
Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de «DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO" al penado LEJARDE MEDINA JOSÉ ALFREDO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "RÉGIMEN ABIERTO" a que aspira el penado.
En San Cristóbal, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil ocho. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria