SAN CRISTÓBAL, 04 DE JUNIO DE 2.008
197° y 148°
CAUSA N° 5JU-1446-08
ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

ACUSADO: EDINSON ABRIL CASTILLO; DEFENSOR PRIVADO:ABG. JOSE NEPTALI PAREDES CASTILLO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GONZALO BRICEÑO

SECRETARIA DE SALA:
ABG. CAROLINA VELASCO GÓMEZ

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se le imputa
ABRIL CASTILLO EDINSON, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta-Colombia, nacido en fecha 31-03-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.399.401, comerciante, soltero, residenciado en Chucurí, avenida principal N° 3-7; por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MIRIAM GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Representante del Ministerio Público
Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada GONZALO BRICEÑO.

Defensa Técnica

Representada por los Defensor Privado Abogado JOSE NEPTALI PAREDES CASTILLO.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El día 19 de Febrero de 2008, la ciudadana MIRIAM GONZALEZ GONZALEZ, caminaba por las inmediaciones de la carrera 6 con calle 6, el centro de la ciudad de san Cristóbal, Estado Táchira, cuando le fueron arrebatados los zarcillos que lucía en sus orejas, por un sujeto que emprendió veloz carrera, procediendo la victima a dar aviso a los Funcionarios de la Policía Municipal de San Cristóbal de lo sucedido, quienes logaron aprehender al delincuente, así como recuperar el objeto arrebatado, quedando identificado como EDINSON ABRIL CASTILLO, quien fue trasladado a la Comandancia General de la Policía y puesto a disposición del despacho fiscal; una vez practicada la experticia de avalúo real a la evidencia incriminada, se determino que se trataba de un par de zarcillos de oro de 18 kilates.

CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008), siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la Causa Penal Nº 5JU-1446-08, la Juez Abogada NELIDA IRIS CORREDOR, hizo acto de presencia en la sala, quedando constituido el Tribunal Unipersonal, de igual solicita a la secretaria que informe que partes se encuentran presentes en la sala, informando la misma que se encuentra presente: el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada GONZALO BRICEÑO, el acusado de autos previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente y sus Defensores Privados Abogados Daniel Sánchez y Lisbeth Pallotini.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abg. GONZALO BRICEÑO, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano EDINSON ABRIL CASTILLO, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Miriam González González, delito que demostrará que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas. En este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso a la defensa estipulación del medio de prueba ofrecido al punto N° 1.1 de la acusación PRUEBA PERICIAL con el objeto de prescindir de la declaración de la experto ciudadana NANCY YOLEY DIAZ TORRES y solo sea valorada la prueba documental promovida en el punto N° 3.2 de la PRUEBA DOCUMENTAL relativa a Experticia de Avaluó real N° 9700-061-264 de fecha 20-02-2008.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra al defensor abogado DANIEL SANCHEZ, quien expuso sus alegatos de apertura, señalando entre otras cosas, que su prepósito es demostrar que su defendido es inocente y que la sentencia debe ser absolutoria. Pidió no sea admitida la documental del acta policial y se pronuncie el Tribunal sobre la admisión de la realización de un reconocimiento en rueda de individuos para el acusado por la victima de autos, por considerar que es pertinente y útil para la búsqueda de la verdad; manifestando estar de acuerdo con la estipulación solicitada por el Ministerio Público relativa a la declaración de la ciudadana NANCY YOLEY DIAZ TORRES.

Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la Acusación formulada por el Ministerio Público:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 19 de febrero de 2008, en horas de la tarde, cuando la ciudadana Miriam González caminaba por las inmediaciones de la carrera 6 con calle 6 del Centro de la ciudad de San Cristóbal, cuando le fueron arrebatados los zarcillos que lucia en sus orejas por un sujeto que emprendió veloz carrera, procediendo la victima a dar aviso los funcionarios de la Policía Municipal de lo sucedido, quien logró aprehender al delincuente, así como recuperar el objeto arrebatado.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia al imputado EDINSON ABRIL CASTILLO, como es el de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Miriam González González, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de:
-MIRIAM GONZALEZ GONZALEZ
-PETER DUQUE
-JOSE HERNANDEZ
B.1.2. Las documentales:
-Acta policial de fecha 19 de febrero de 2008 suscrita por el agente
Duque Meter y José Hernández.
-Experticia de Avalúo Real N° 9700-061-264 de fecha 20-02-2008
suscrita por Nancy Yoley Diaz Torres.
-La evidencia incautada de un par de Zarcillos tipo candonga en forma redonda que se encuentran depositadas en el Departamento de
Resguardo y Control de Evidencias físicas del Instituto Autónomo de
Policía de Circulación Vial y Seguridad Ciudadana.

C-DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA:
-La Realización de un Reconocimiento en Rueda de Individuos del ciudadano EDINSON ABRIL CASTILLO por parte de la ciudadana Miriam González, victima en la presente causa.
Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público y la defensa, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la estipulación realizada por el Ministerio Público y del cual estuvo conforme la defensa.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra del imputado EDINSON ABRIL CASTILLO, como es el de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Miriam González González, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Seguidamente, el Tribunal procede a imponer al acusado EDINSON ABRIL CASTILLO del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y coacción no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

En este estado la ciudadana secretaria informa al Tribunal que no comparecieron órganos de prueba.

En este estado el Tribunal le notifica al acusado que en fecha 18-03-2008 acordó mantenerle la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 22-02-2008 por el Tribunal Quinto de Control. a Continuación el acusado expuso: “Me doy por notificado de la decisión de fecha 18-03-2008 donde se le mantiene la medida de privación de libertad, es todo”.

En fecha 09 de Abril de 2008, la ciudadana Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a llamar a la sala al ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ NIETO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.421.288, en calidad de Funcionario actuante, quien debidamente juramentado e identificado, expuso: “ratificó el contenido y firma del acta policial de fecha 19-02-2008, corriente al folio 03 de las presentes actuaciones, yo estaba de servicio y una ciudadana nos informó que le habían arrebatado sus zarcillos, y comenzamos a dar recorrido por el lugar y le dimos alcance al acusado y al ser detenido, la victima l o reconoce y se le incautaron los zarcillos, es todo.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Yo pertenezco a la Policía de Seguridad Ciudadana, yo me encontraba en compañía del agente Duque Pita, eso fue en el Centro en la calle 5 con carrera 6, a esa ciudadana le fue tomada la denuncia y quien suministró las características del ciudadano y nos dirigimos la lugar donde ocurrió el arrebatón, y observamos al ciudadano con las características y sin saber que era él, comenzó a huir y al darle alcance, se recuperaron los zarcillos que estaban a dos metros o metro y medio de él, y esa persona correspondía con los datos dados por la ciudadana, y ella se acercó y ella dijo que él era quien la había robado, un señor recogió los zarcillos, los datos de la persona detenida corresponde con los datos del acta, es todo”.
A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “Yo no vi al acusado quitarle los zarcillos a la victima, me llamó la atención que emprendió veloz carrera al observar la comisión policial, yo nunca antes había visto al acusado, es todo”.
El Tribunal no interrogó.

En fecha 18 de Abril de 2008, es llamado a declarar el ciudadano PETER ANTONIO DUQUE PARADA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.930.781, en calidad de Funcionario actuante, quien debidamente juramentado e identificado, expuso: “ratificó el contenido y firma del acta policial de fecha 19-02-2008, corriente al folio 03 de las presentes actuaciones, me encontraba de servicio en el centro de la ciudad, cuando me abordó una ciudadana quien manifestó que le había robado unos zarcillos y describió a la persona y fue cuando avistamos a un ciudadano quien al observar la presencia policial optó por correr y al darle alcance los detuvimos a quien se le encontraron los zarcillos y la victima lo reconoció, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “esta en compañía del Funcionario Hernández José, detuvimos al señor (señaló al acusado), la victima lo señaló como la persona que le robo los zarcillos, fueron recuperados los zarcillos, ella observó los zarcillos, dijo que eran los de ella, coincidía la descripción que dio la ciudadana González Miriam, ella cuando lo vio estaba molesta e intentó golpearlo, y dijo que él era quien la había robado, la vestimenta correspondía con la indicada por la ciudadana, él cuando nos vió tomó una actitud nerviosa y al momento de aprenderlo él trató de botar los zarcillos pero eso fue evitado, es todo”.
A preguntas formuladas por la defensa el funcionario responde: “ella dijo que era una franela azul chemise y un jeans azul, delgado moreno; a ella no la recuerdo, ella creo que es morena clara de cabello negro, yo no vi cuando le arrebató los zarcillos a la victima, eran unos zarcillos de color amarillo, aros en forma de circulo, no estoy seguro que sean de ella pero si ella dijo que eran de ella y reconoció al señor que se los robo, el procedimiento fue con el funcionario Hernández José quien le dio alcance, los dos visualizamos que él arrojó los zarcillos ya cuando lo teníamos detenido, cuando ya estaba aprehendido se acercó mucha gente pero cuando antes no había gente y es cuando él trató de botar los zarcillos, pasó como cinco minutos después de robarle los zarcillos para detenerlo, es todo”.
El Tribunal no interrogó.
En este estado se incorpora con su lectura el acta policial de fecha 19-02-2008, corriente al folio 03 de las presentes actuaciones.

En fecha 05 de Mayo de 2008, el Representante del Ministerio Público solicita al Tribunal oficiar a la ONIDEX y el C.N.E. a los fines que informe si la ciudadana GONZALEZ GONZALEZ MIRIAM se encuentra en los registros de esa institución y de ser procedente informe su lugar de residencia y numero de teléfono si así lo hubiere; igualmente se Oficie a la Empresa de telefonía Celular MOVILNET y MOVISTAR, con el propósito que informe si la ciudadana GONZALEZ GONZALEZ MIRIAM es cliente de dicha Empresa y en caso afirmativo informar el número de teléfono que de la suscritora.

Seguidamente la ciudadana Juez, declara la continuación de la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar con su lectura la prueba documental de Avaluó Real N° 264 de fecha 2-02-2008, corriente al folio 45 y vuelto de las presentes actuaciones.

En este estado la defensa se opone a la suspensión del juicio por la incomparecencia de la victima.

El Ministerio Público solicita sea suspendida la audiencia y sea agotada todas las diligencias necesarias para la ubicación de la victima.
El Tribunal, acuerda suspender la audiencia y agotar lo necesario para la ubicación de la victima, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 19 de Mayo de 2008, la ciudadana Juez informa a las partes que por cuanto no se ha obtenido resulta del mandato de conducción ordena para la victima en la presente causa, y a los fines de su ratificación se acuerda suspender la presente audiencia dentro del lapso de ley.

En fecha 20 de Mayo de 2008, la ciudadana Juez informa a las partes la imposibilidad de ubicar la victima de autos, por cuanto se agotaron todos los medios y fue infructuosa.

El Representante Fiscal manifestó al Tribunal que ante dicha información, el Ministerio Público necesariamente prescinde de esa testifical.

La Defensa por su parte igualmente prescinde de la testifical de la victima ciudadana Miriam González.
Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO, para que expusiera sus conclusiones y entre otras cosas manifestó que se dicte la respectiva sentencia condenatoria al acusado.

Por su parte la defensa, en sus conclusiones expuso entre otras cosas que no quedó demostrado en juicio la culpabilidad de su defendido y se dicte sentencia absolutoria.

El Ministerio Publico no ejerció su derecho a réplica.
La defensa no ejerció el derecho a contrarréplica.

De seguidas, la Juez pregunta al acusado si desea agregar algo más a su declaración en este momento, manifestando no tener nada que agregar.

Concluido el debate, la Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la DÉCIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde.

CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

1.- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ NIETO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.421.288, en calidad de Funcionario actuante, quien debidamente juramentado e identificado, expuso: “ratificó el contenido y firma del acta policial de fecha 19-02-2008, corriente al folio 03 de las presentes actuaciones, yo estaba de servicio y una ciudadana nos informó que le habían arrebatado sus zarcillos, y comenzamos a dar recorrido por el lugar y le dimos alcance al acusado y al ser detenido, la victima lo reconoce y se le incautaron los zarcillos, es todo.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Yo pertenezco a la Policía de Seguridad Ciudadana, yo me encontraba en compañía del agente Duque Pita, eso fue en el Centro en la calle 5 con carrera 6, a esa ciudadana le fue tomada la denuncia y quien suministró las características del ciudadano y nos dirigimos la lugar donde ocurrió el arrebatón, y observamos al ciudadano con las características y sin saber que era él, comenzó a huir y al darle alcance, se recuperaron los zarcillos que estaban a dos metros o metro y medio de él, y esa persona correspondía con los datos dados por la ciudadana, y ella se acercó y ella dijo que él era quien la había robado, un señor recogió los zarcillos, los datos de la persona detenida corresponde con los datos del acta, es todo”.
A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “Yo no vi al acusado quitarle los zarcillos a la victima, me llamó la atención que emprendió veloz carrera al observar la comisión policial, yo nunca antes había visto al acusado, es todo”.

2.- Declaración del ciudadano PETER ANTONIO DUQUE PARADA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.930.781, en calidad de Funcionario actuante, quien debidamente juramentado e identificado, expuso: “ratificó el contenido y firma del acta policial de fecha 19-02-2008, corriente al folio 03 de las presentes actuaciones, me encontraba de servicio en el centro de la ciudad, cuando me abordó una ciudadana quien manifestó que le había robado unos zarcillos y describió a la persona y fue cuando avistamos a un ciudadano quien al observar la presencia policial optó por correr y al darle alcance los detuvimos a quien se le encontraron los zarcillos y la victima lo reconoció, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “esta en compañía del Funcionario Hernández José, detuvimos al señor (señaló al acusado), la victima lo señaló como la persona que le robo los zarcillos, fueron recuperados los zarcillos, ella observó los zarcillos, dijo que eran los de ella, coincidía la descripción que dio la ciudadana González Miriam, ella cuando lo vio estaba molesta e intentó golpearlo, y dijo que él era quien la había robado, la vestimenta correspondía con la indicada por la ciudadana, él cuando nos vió tomó una actitud nerviosa y al momento de aprenderlo él trató de botar los zarcillos pero eso fue evitado, es todo”.
A preguntas formuladas por la defensa el funcionario responde: “ella dijo que era una franela azul chemise y un jeans azul, delgado moreno; a ella no la recuerdo, ella creo que es morena clara de cabello negro, yo no vi cuando le arrebató los zarcillos a la victima, eran unos zarcillos de color amarillo, aros en forma de circulo, no estoy seguro que sean de ella pero si ella dijo que eran de ella y reconoció al señor que se los robo, el procedimiento fue con el funcionario Hernández José quien le dio alcance, los dos visualizamos que él arrojó los zarcillos ya cuando lo teníamos detenido, cuando ya estaba aprehendido se acercó mucha gente pero cuando antes no había gente y es cuando él trató de botar los zarcillos, pasó como cinco minutos después de robarle los zarcillos para detenerlo, es todo”.
3.- Acta Policial de fecha 19 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios DUQUE PETER Y HERNANDEZ, JOSÉ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Circulación Vial y Seguridad Ciudadana del Municipio San Cristóbal, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el caso de marras, la consecuente aprehensión del acusado de autos y la recuperación del objeto arrebatado.

Declaraciones que son valoradas en su conjunto, aunada al acta policial, la cual fue debidamente ratificada por quienes la suscribieron, ya que en ella se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado, por cuanto los funcionarios fueron contestes en manifestar que se encontraban realizando labores de patrullaje cuando una ciudadana les informo que había sido objeto de un robo, por parte de un ciudadano desconocido , de quien aporto sus características, y quien le arrebato de sus orejas unos zarcillos, motivo por el cual los prenombrados funcionarios procedieron a la búsqueda del mismo, logrando visualizarlo y quien al notar la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa y a huir del lugar, siendo perseguido por la comisión policial, y a quien se le logro incautar los zarcillos que había sido despojada la victima, la cual al apersonarse al lugar de los hechos reconoció al aprehendido como el autor del hecho.

4.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-061-264, de febrero de 2008, suscrita por NANCY YOLEY DÍAZ TORRES, adscritas al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye “(…) que el valor del par de zarcillos tiene un monto total que asciende a la cantidad de Doscientos Veinticinco Bolívares Fuertes (…)”.

Documental que es valorada por esta juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, que establece que aun cuando la prueba documental no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya con ella se demuestra la existencia material de los zarcillos que fue despojada la victima de autos y el precio de los mismo.

5.- Evidencia incautada un par de zarcillos del tipo candonga de forma redonda, elaborado en material de color amarillo, del tipo oro de 18 kilates, con un peso de 4,5 gramos.

Prueba que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto con la misma se demuestra la existencia material de los zarcillos que fue despojada la victima de autos.

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado el hecho de que el día 19 de Febrero de 2008, la ciudadana MIRIAM GONZALEZ GONZALEZ, caminaba por las inmediaciones de la carrera 6 con calle 6, el centro de la ciudad de san Cristóbal, Estado Táchira, cuando le fueron arrebatados los zarcillos que lucía en sus orejas, por un sujeto que emprendió veloz carrera, procediendo la victima a dar aviso a los Funcionarios de la Policía Municipal de San Cristóbal de lo sucedido, quienes logaron aprehender al delincuente, así como recuperar el objeto arrebatado, quedando identificado como EDINSON ABRIL CASTILLO, quien fue trasladado a la Comandancia General de la Policía y puesto a disposición del despacho fiscal; una vez practicada la experticia de avalúo real a la evidencia incriminada, se determino que se trataba de un par de zarcillos de oro de 18 kilates. Lo cual quedó corroborado con la declaración de los Funcionarios Policiales JOSE GREGORIO HERNANDEZ NIETO y PETER ANTONIO DUQUE PARADA, aunada al acta policial, ya que en ellas se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado, por cuanto los funcionarios fueron contestes en manifestar que se encontraban realizando labores de patrullaje cuando una ciudadana les informo que había sido objeto de un robo, por parte de un ciudadano desconocido , de quien aporto sus características, y quien le arrebato de sus orejas unos zarcillos, motivo por el cual los prenombrados funcionarios procedieron a la búsqueda del mismo, logrando visualizarlo y quien al notar la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa y a huir del lugar, siendo perseguido por la comisión policial, y a quien se le logro incautar los zarcillos que había sido despojada la victima, la cual al apersonarse al lugar de los hechos reconoció al aprehendido como el autor del hecho. Concatenada al AVALUO REAL N° 9700-061-264 ya con ella se demuestra la existencia material de los zarcillos que fue despojada la victima de autos y el precio de los mismos. Vinculada a la evidencia incautada un par de zarcillos del tipo candonga de forma redonda, elaborado en material de color amarillo, del tipo oro de 18 kilates, con un peso de 4,5 gramos, por cuanto con la misma se demuestra la existencia material de los zarcillos que fue despojada la victima de autos.

En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado ABRIL CASTILLO EDINSON, las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MIRIAM GONZÁLEZ GONZÁLEZ, lo cual quedó corroborado con la declaración rendida por los Funcionarios JOSE GREGORIO HERNANDEZ NIETO y PETER ANTONIO DUQUE PARADA, quienes a pesar de haber sido contestes en manifestar que se encontraban realizando labores de patrullaje cuando una ciudadana les informo que había sido objeto de un robo, por parte de un ciudadano desconocido , de quien aporto sus características, y quien le arrebato de sus orejas unos zarcillos, motivo por el cual los prenombrados funcionarios procedieron a la búsqueda del mismo, logrando visualizarlo y quien al notar la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa y a huir del lugar, siendo perseguido por la comisión policial, y a quien se le logro incautar los zarcillos que había sido despojada la victima, la cual al apersonarse al lugar de los hechos reconoció al aprehendido como el autor del hecho; no es suficiente elemento de convicción para dar por acredita la responsabilidad penal del acusado de autos, toda vez que la simple deposición rendida por los funcionarios actuante constituye un simple indicio, debiendo ser concatenada con otros medios de pruebas, aunado al hecho de que la victima de autos a pesar de haber sido debidamente notificada para que compareciera al presente debate a contradictorio a deponer el conocimiento que tienen acerca del hecho punible endilgado no lo hizo, demostrando con ello el desinterés que tiene la misma en la búsqueda de la verdad, que de modo alguno conlleva una verdadera materialización de la justicia.
Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano ABRIL CASTILLO EDINSON, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MIRIAM GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien no asistió a este Tribunal a pesar de haberse citado en varias oportunidades, razón por la cual sin la declaración de la misma, no puede este Tribunal adquirir certeza, de la participación del acusado en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ABRIL CASTILLO EDINSON, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta-Colombia, nacido en fecha 31-03-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.399.401, comerciante, soltero, residenciado en Chucurí, avenida principal N° 3-7; por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Miriam González González.
SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Por cuanto la prenombrada decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de la misma a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Cuatro (04) días del Mes de Junio del año dos mil ocho (2.008).- años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se levanta acta de publicación.