SAN CRISTÓBAL, 13 DE JUNIODE 2.008
197° y 148°
CAUSA N° 5JM-63-99
ABSOLUTORIA TRIBUNAL MIXTO

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

ESCABINOS:
OLGA CECILIA SANCHEZ
MARIA MAYDELI MOLINA BECERRA
ELIAS GERARDO MORENO DIAZ

ACUSADO: FRANK USLAR RODRIGUEZ TORRES, DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CAROLINA ROJO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIRO ENRRIQUE ESCALANTE PERNÍA

SECRETARIA DE SALA:
ABG. CAROLINA VELASCO GÓMEZ

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se le imputa

FRANK USLAR RODRIGUEZ TORRES, Venezolano, San Cristóbal, nacido en fecha 29-12-1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.605, domiciliado en Patiecitos, carrera 10, N° 3-15, Municipio Guasimos, Estado Táchira, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JAVIER COLMENARES.

Representante del Ministerio Público
Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado JAIRO ENRRIQUE ESCALANTE PERNÍA.

Defensa Técnica

Representada por la Defensora Pública Penal Abogada CAROLINA ROJO.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
El día 13 de Julio de 1997, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde iba bajando él ciudadano ALFREDO JAVIER COLMENARES HERNANDEZ, en cu carro libre, más debajo de los Pabellones de Pueblo Nuevo de esta ciudad, y tres muchachos y una mujer lo mandaron a parar, para que les hiciera una carrera para el Valle, por la vía de Capacho, y cuando pasaron por la entrada del Valle, como cuatro cuadras hacia adentro uno de los muchachos que estaba atrás le coloco un cuchillo, le hecho para atrás el asiento, y el otro que iba al lado de él le coloco un revolver en la cabeza y lo mandaron a parar, luego lo bajaron del carro y lo metieron en la maleta, y ellos empezaron a dar vueltas pasando por la Alcabala del Mirador y siguieron por la vía de Rubio, y subieron por la vía del Páramo el Duende, lejos de la carretera principal, luego se les apago el carro y se fue el carro hacia atrás y se metieron en un monte, luego lo bajaron y le dijeron que lo prendiera, pero tenía el borne de la batería flojo y no prendió, entonces uno de ellos dijo que se metiera para el monte o si no lo mataban, pero la muchacha dijo que no lo hicieran, entonces lo volvieron a meter en la maleta y se fueron, entonces la prenombrada victima empezó a sacar destornilladores y como pudo abrió la maleta y pudo salir entonces en ese momento, iba pasando un señor en una camioneta y lo llevo al Comando de la Guardia del Mirador, donde se fueron a buscarlos, pero solo venían dos de los que habían sido, procediendo agarrar a los dos que eran menores y materializando la detención de los mismos.

CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la Causa Penal Nº 5JM-63-99, la Juez Abogada NELIDA IRIS CORREDOR, junto con los Escabinos OLGA CECILIA SANCHEZ, MARÍA MAYDELI MOLINA BECERRA Y ELIAS GERARDO MORENO DÍAZ, hicieron acto de presencia en la Sala, procediendo la ciudadana Juez Presidente a juramentar a los Jueces Escabinos quedando de esta manera constituido el Tribunal Mixto, de igual solicita a la secretaria que partes se encuentran presentes en la sala, informando la misma que se encuentra presente: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado JAIRO ENRRIQUE ESCALANTE PERNIA, el acusado de autos previa citación y su Defensora Pública Penal Abogada BELKIS PEÑA.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado JAIRO ESCALANTE PERNIA, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano FRANK USLAR RODRIGUEZ TORRES, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano Alfredo Javier Colmenares, delito que demostrará que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.
De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora abogada BELKIS PEÑA, quien expuso sus alegatos de apertura, señalando entre otras cosas, el rechazó en todas y cada una de las partes la acusación del Ministerio Público, su prepósito es demostrar que su defendido es inocente y que la sentencia debe ser absolutoria.

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado FRANK USLAR RODRIGUEZ TORRES, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción no querer declara, acogiendo al precepto constitucional.

En este estado la ciudadana secretaria informa al Tribunal que no comparecieron órganos de prueba.

En fecha 21 de Abril de 2008, la ciudadana Juez declaró abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar como prueba documental el Avalúo Real N° 1517 de fecha 18 de julio de 1997 realizado por los peritos Linda Villamizar y Everth Contreras adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En este estado la ciudadana secretaria informa al Tribunal que no comparecieron más órganos de prueba.

En fecha 05 de Mayo de 2008, se procede a incorporar como prueba documental el Avalúo Real N° 1518 de fecha 18 de julio de 1997 realizado por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, corriente al folio 51 de las presentes actuaciones.

En este estado la ciudadana secretaria informa al Tribunal que no comparecieron más órganos de prueba.

En fecha 14 de Mayo de 2008, se procede a llamar a sala al ciudadano EVERTH ALFONSO CONTRERAS AGUILAR, venezolano, nacido en fecha 28-09-1963, titular de la cédula de identidad N° V-8.756.444, en calidad de experto, quien debidamente juramentado e identificado, expuso: “ ratifico contenido y firma del avaluó real y prudencia, corriente a los folios 49 y 51 de las presentes actuaciones, primero se tomo en cuenta lo manifestado por la victima y luego su tiempo de uso y estado y así se determina el valor real, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público y la defensa no interrogaron al experto.

A continuación es llamado a sala la ciudadana LINDA VILLAMIZAR, venezolano, en calidad de experto del Cuerpo de Investigaciones Cientifícas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada e identificada, expuso: “ Se trata de un avaluó real que se solicito a un reloj y una cartera de cuero color negra para caballeros valorada en trescientos bolívares, se tomó en cuenta, la marca, material de elaboración y tiempo de uso, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público y la defensa no interrogaron al experto.

En este estado la ciudadana secretaria informa al Tribunal que no comparecieron más órganos de prueba.

En fecha 26 de Mayo de 2008, la ciudadana Juez presidente informa a las partes que debido a la incomparecencia de órganos de prueba y por cuanto ya fueron incorporadas todas la pruebas documentales, se acuerda fijar la continuación del presente juicio oral y público, dentro del lapso de ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es para el día viernes TREINTA (30) DE MAYO DE 2008, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 30 de Mayo de 2008, el Tribunal deja constancia que aun no tiene resultado del mandato de conducción librado al ciudadano Jhon Alexander Manrique.

El Ministerio Público deja constancia que igualmente agotó otras vías a través de las empresas de telefonía celular y la Secretaria para tratar de ubicar a la victima y testigo, siendo infructuosa su ubicación, por lo que necesariamente debe prescindir de dichas testifícales.

La defensa no objeto lo manifestado por el Representante Fiscal.
De seguidas la ciudadana Juez das por concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, señalando que en el desarrollo del debate no compareció la victima y no quedándole otra alternativa a la vindicta pública que solicitar para el acusado una sentencia Absolutoria.
Por su parte la defensa, en sus conclusiones ratifico la solicitud del Ministerio Público de sentencia absolutoria que es lo más apegado a derecho y justo para mi representado.

El Ministerio Publico no ejerció su derecho a réplica.

La defensa no ejerció el derecho a contrarréplica.

De seguidas, la Juez pregunta al acusado si desea declarar en este momento o agregar algo más a su declaración, manifestando no tener nada que agregar.
Concluido el debate la Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar con los Jueces Escabinos y reanudada la audiencia siendo las 11:10 horas de la mañana, se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto y la Juez Presidente, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde.

CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

1.- Declaración del ciudadano EVERTH ALFONSO CONTRERAS AGUILAR, venezolano, nacido en fecha 28-09-1963, titular de la cédula de identidad N° V-8.756.444, en calidad de experto, quien debidamente juramentado e identificado, expuso: “ratifico contenido y firma del avaluó real y prudencia, corriente a los folios 49 y 51 de las presentes actuaciones, primero se tomo en cuenta lo manifestado por la victima y luego su tiempo de uso y estado y así se determina el valor real, es todo”.

2.- Avalúo Real N° 9700-061-TP-1528, de fecha 18 de Julio de 1997, suscrito por los Funcionarios LUIS GERMAN VALERA Y EVERTH CONTRERAS, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual dejan constancia que se tomaron en cuenta los datos aportados por parte del ciudadano ALFREDO COLMENARES HERNANDEZ, en su declaración, estimándole un valor total de Ocho Mil Bolívares.

Declaración que es valorada por quien aquí juzga, junto al Avalúo Real, el cual fue debidamente ratificado por quien lo suscribió, ya que a través de los conocimientos científicos se determinó el valor prudencial del dinero del cual fue despojado la victima de autos, siendo esta la cantidad de Ocho Mil Bolívares.

3.- Declaración de la ciudadana LINDA VILLAMIZAR, venezolano, en calidad de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada e identificada, expuso: “ Se trata de un avaluó real que se solicito a un reloj y una cartera de cuero color negra para caballeros valorada en trescientos bolívares, se tomó en cuenta, la marca, material de elaboración y tiempo de uso, es todo”.

4.- Avalúo Real N° 9700-061-TP-1517, de fecha 18 de Julio de 1997, suscrito por los expertos LINDA VILLAMIZAR Y EVERTH CONTRERAS, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual dejan constancia que para el avalúo real se tomaron en cuenta la marca, color, material de elaboración estado de funcionamiento, conservación, la cual arrojo como justiprecio un valor real de Mil Trescientos Bolívares.

Declaración que es valorada por esta Juzgadora, junto al Avalúo Real el cual fue debidamente ratificado por quienes lo suscribieron, ya que a través de los conocimientos científicos se determinó el valor prudencial del objeto del cual fue despajado la prenombrada victima, siendo esta la cantidad de Mil Trescientos Bolívares.

5.- Denuncia interpuesta por el ciudadano ALFREDO JAVIER COLMENARES HERNANDEZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Cristóbal, en fecha 13-07-1997, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en ocurrió el hecho punible endilgado.

Documental esta que no es valorada por quien aquí decide, en virtud de que el denunciante no compareció al discurrir del Juicio Oral y Público a deponer el conocimiento que tiene acerca del caso de marras, con lo que se evidencia que la presente prueba no fue sujeta al debate contradictorio, aunado al hecho de que no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para tomarla como prueba documental.

CAPITULO VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que las pruebas evacuadas en el discurrir del presente debate contradictorio no fueron suficientes para acreditar el hecho y la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, por cuanto se desprende que las únicas pruebas endilgadas en el caso in comento fueron las declaraciones rendidas por los expertos LINDA VILLAMIZAR Y EVERTH CONTRERAS, quienes ratificaron el contenido y firma de los Avalúos Reales Nros. 1517 y 1518, de fecha 18 de Julio de 1997, con los cuales se demuestra el valor prudencial de los objetos del cual pudo haber sido despojado la victima de autos; mas sin embargo no existen ninguna otra prueba que concatenada la una con la otra señalen al acusado de autos como el autor del hecho; aunado a ello la victima de autos a pesar de haber sido debidamente notificada para que compareciere al presente Juicio Oral y Público a deponer el conocimiento que tiene en el caso de marras, no compareció, demostrando con ello el desinterés que tiene en que se de una verdadera búsqueda de la verdad y materialización de la justicia.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es necesario resaltar lo referido por los Jueces Escabinos, quienes fueron contestes en manifestar que el representante del Ministerio Público, no presentó pruebas contundentes, que de modo alguno atribuyan de manera directa la culpabilidad del acusado en el delito imputado, por cuanto de las declaraciones dadas por los expertos no se desprende ningún elemento de convicción que haga presumir la culpabilidad del mismo, aunado al hecho de que la victima de autos no compareció al Juicio Oral y Público, motivos estos que los llevan a tomar la decisión de que el acusado es inocente.

Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER DE MANERA UNANIME al ciudadano FRANK USLAR RODRIGUEZ TORRES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JAVIER COLMENARES, quien no asistió a este Tribunal a pesar de haberse citado en varias oportunidades, razón por la cual sin la declaración de la misma, no puede este Tribunal adquirir certeza, de la participación del acusado en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano FRANK USLAR RODRIGUEZ TORRES, Venezolano, San Cristóbal, nacido en fecha 29-12-1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.605, domiciliado en Patiecitos, carrera 10, N° 3-15, Municipio Guasimos, Estado Táchira, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano Alfredo Javier Colmenares.

SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial, una vez quede definitivamente firme la decisión y vencido el lapso legal. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Trece (13) días del Mes de Junio del año dos mil ocho (2.008).- años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO





LOS ESCABINOS




OLGA CELINA SANCHEZ



MARIA MAYDELI MOLINA BECERRA




ELIAS GERARDO MORENO DIAZ



ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se levanta acta de publicación.