SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



CAUSA PENAL Nº: 4JU- 1372-08
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADO: JOSE LUIS SANCHEZ AFANADOR
FISCAL: Abg. NANCY BOLÍVAR PORTILLA
DEFENSOR: Abg. HAYDEE ELISA CARRILLO
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SECRETARIA DE SALA: DAYANA RICO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ AFANADOR por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogada NANCY BOLÍVAR PORTILLA; audiencia en la cual la referida ciudadana solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día de hoy 03 de Abril de 2008, el acusado, al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva.

I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSA
JOSE LUIS SANCHEZ AFANADOR, colombiano, natural de de Cúcuta, Colombia, nacido el 28 de Marzo de 1.9 59, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.137.423, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la Avenida 11 AE, Nr. 9-53, Sulima, Cúcuta, República de Colombia, defendido por la Abogada, HAYDEE ELISA CARRILLO.

II
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Planteada la acusación fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de tramitarse el presente asunto, mediante el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco minutos de la mañana los funcionarios Capitán (GNB) OSCAR ENRIQUE PACHECO MONTILLA, Sargento Segundo (GNB) RAÚL DARIO ARELLANO RAMIREZ y Cabo Primero (GBN) SERGIO BARAJAS PINEDA, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, encontrándose en funciones inherentes a sus servicios, en el punto de control fijo de la Pedrera, por la vía que conduce desde San Cristóbal, observaron un vehículo Marca Ford, modelo 350, color blanco, placa 28N-ABU, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la Alcabala por lo que solicitaron la presencia de los testigos JAIMES DELGADO PEDRO ASTERIOS y RODOLFO MALDONADO ALVARADO, quedando el conductor del vehículo identificado como JOSÉ LUIS SANCHEZ AFANADOR colombiano, natural de de Cúcuta, Colombia, nacido el 28 de Marzo de 1.9 59, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.137.423, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la Avenida 11 AE, Nr. 9-53, Sulima, Cúcuta, República de Colombia, al realizar la revisión minuciosa del vehículo, empezando desde la parte delantera hasta la trasera, percatándose que los tornillos que sujetan el tanque de combustible, se encontraban removidos por lo cual le efectuaron un rayado con el destornillador en la parte superior del tanque cerca del flotante de la gasolina, pudiendo constatar que presentaba una capa de macilla fresca ( hueso duro), procediendo entonces a remover dicha capa, quedando a la vista una tapa metálica alrededor del flotante que al ser levantada, quedó al descubierto un envoltorio, de color verde de forma rectangular, el cual fue extraído, verificando que dicho compartimiento se encontraba casi repleto, con más envoltorios de diferentes colores, que al ser extraídos fueron contados dando un total de TREINTA Y CINCO ENVOLTORIOS, confeccionados en látex (globos), forrados en cinta adhesiva transparente, de los cuales Quince (15) de color verde, ocho (08) de color violeta y doce (12) de color negro, los mismos se encontraban identificados con el número Uno (01), indican los actuantes que seleccionaron un envoltorio de cada color y le realizaron un orificio utilizando para ello una navaja, pudiendo observar que en su interior había una sustancia, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características y forma de ocultamiento presumieron que se trataba de droga de la denominada comúnmente Cocaína. Indican igualmente que el ciudadano portaba un teléfono Celular Marca Nokia, Modelo 1255, color negro y gris, Serial 026/11086767, con su respectiva batería de la misma marca, serial 0670495437995N217B10313445, de fabricación china.
A las sustancias incautadas al serles practicada la prueba de Ensayo, Orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DO-2008/1576 de fecha 21-10-2006, realizada por el experto Ing. CARLOS JAVIER CONTRERAS, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, dio como resultado para las muestras 1 al 35, positivo para COCAINA, con un peso bruto de TREINTA Y SIETE (37) KILOGRAMOS CON QUINIENTOS (500) GRAMOS.
Por ello, el ciudadano JOSÉ LUIS SANCHEZ AFANADOR fue aprehendido y puesto a órdenes del Ministerio Público, el cual lo presentó ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien por decisión de fecha 30 de Abril de 2008, estimó flagrante la aprehensión, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la tramitación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad para el referido imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 de dicho texto adjetivo penal.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación contra JOSÉ LUIS SANCHEZ AFANADOR en la oportunidad fijada por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tipificó los hechos antes mencionados como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser evidente que el mencionado ciudadano transportaba la droga y la fundamentó en los siguientes elementos de convicción:

1. Acta de Inspección de Personas Nº 1-12-2-SIP-0026 , de fecha 28 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios Capitán (GNB) OSCAR ENRIQUE PACHECO MONTILLA, Sargento Segundo (GNB) RAÚL DARIO ARELLANO RAMIREZ y Cabo Primero (GBN) SERGIO BARAJAS PINEDA , adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de la droga que el imputado transportaba en el compartimiento secreto hallados en el vehículo que conducía para el momento de su detención.
2. Acta de entrevista de fecha 28 de Abril de 2008, rendida ante la Guardia Nacional por el ciudadano JAIME DELGADO PEDRO ASTERIO, testigo del procedimiento, quien manifestó la forma como fue practicada la requisa, encontrando los funcionarios actuantes en su totalidad en el vehículo del conductor de manera oculta los treinta y cinco envoltorios contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante.
3. Acta de entrevista de fecha 28 de Abril de 2008, rendida ante la Guardia Nacional por el ciudadano RODOLFO ALVARADO MALDONADO, quien manifestó la forma como fue practicada la requisa, encontrando en su totalidad en el vehículo del conductor de manera oculta un total de treinta y cinco envoltorios contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante.
4. Prueba de Ensayo, Orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR 1751, de fecha 28 de Abril de 2008, realizada por el experto Ing. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, la cual dio como resultado para las muestras 1 al 35, positivo para COCAINA, con un peso bruto de TREINTA Y SIETE (37) KILOGRAMOS, CON QUINIENTO (500) GRAMOS.
5. Dictamen Pericial Químico (barrido) Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2008/1578, de fecha 23 DE Octubre de 2008, realizada por el experto JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACON, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, la cual dio como resultado positivo para COCAINA, en los compartimientos secretos hallados en el vehículo marca Ford, modelo 1255, color blanco, placa 28N-ABU.
6. Dictamen Pericial de vehículo Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF 2008/1579, de fecha 01 de Mayo de 2008, realizada por HIBETR URDANETA FUENTES, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, el cual concluye que los seriales del vehículo marca Ford, modelo 1255, color blanco, placa 28N-ABU, se encuentran en su estado original de planta.

7. Dictamen Pericial grafo técnico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF 2008/ 1580, de fecha 05 de mayo de 2008, realizada por JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, practicado a una cédula de identidad a nombre de JOSE LUIS SANCHEZ AFANADOR; un certificado de registro de vehículos y un documento en papel sellado contentivo de un poder, en el cual concluye que los mismos son auténticos (originales
8. Dictamen Pericial de identificación técnica Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF 2008/1581, de fecha 05 de Mayo de 2008, realizada por GERSON EDMISON MONTAÑEZ GARCIA, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, practicado a un teléfono móvil, Celular Marca Nokia, Modelo 1255, color negro y gris, Serial 026/11086767, con su respectiva batería de la misma marca, serial 0670495437995N217B10313445, de fabricación china, el cual se encuentra en regular estado de conservación y uso.
9.- Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2008/1576, de fecha 02 de Noviembre 2006, realizado por MARIA LOURDES HERRERA, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, en el cual concluye que la sustancia analizada dio positivo para COCAINA, con un neto de TREINTA Y CUATRO (34) KILOGRÁMOS CON TRESCIENTOS (300) GRAMOS.
10.- Dictamen Pericial de estudio técnico (acoplamiento) Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2008/1577, de fecha 9 de Mayo de 2008, realizada por LUIS ENRIQUE LUNA, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, practicado a los compartimientos secretos de un vehículo marca Ford, modelo F-350 , color blanco, placa 28N-ABU, en el cual concluye que los TREINTA Y CINCO ENVOLTORIOS acoplan perfectamente dentro de los mismo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ AFANADOR, incurrió en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual está corroborado con los elementos de convicción anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran que el mismo fue aprehendido por los funcionarios Capitán (GNB) OSCAR ENRIQUE PACHECO MONTILLA, Sargento Segundo (GNB) RAÚL DARIO ARELLANO RAMIREZ y Cabo Primero (GBN) SERGIO BARAJAS PINEDA, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, el día 28 de Abril de 2008, cuando de manera oculta llevaba en el vehículo marca Ford, modelo F-350 , color blanco, placa 28N-ABU , treinta y cinco envoltorios contentivos de droga con las características que han sido señaladas supra.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado JOSE LUIS SANCHEZ AFANADOR y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

La pena en abstracto que corresponde al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano es de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, NUEVE (09) AÑOS.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, conforme al contenido del primer y segundo acápites, no podrá rebajarse sino hasta un tercio, ni la sentencia podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de la establecida para el hecho punible, en el supuesto de que el delito materia del proceso sea de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando como pena definitiva a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ AFANADOR, colombiano, natural de de Cúcuta, Colombia, nacido el 28 de Marzo de 1.9 59, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.137.423, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la Avenida 11 AE, Nr. 9-53, Sulima, Cúcuta, República de Colombia , por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad al artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba presentados por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ AFANADOR, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad al artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ AFANADOR, colombiano, natural de de Cúcuta, Colombia, nacido el 28 de Marzo de 1.9 59, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.137.423, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la Avenida 11 AE, Nr. 9-53, Sulima, Cúcuta, República de Colombia, de profesión u oficio estudiante, hijo de Héctor José Quintero (v) y Emilia Esther Claro (v), residenciado en la Urbanización Los Jardines, Piso, 09, apartamento 09, Maracay, Estado Aragua y lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al procedimiento establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día ( 03) de Junio del año 2.016, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: CONDENA a la acusado JOSE LUIS SANCHEZ AFANADOR, a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, de las costas procesales por ser la justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del vehículo: MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, PLACA 28N-ABU, SERIAL CARROCERÍA 8YTKF365688A22834, SERIAL DE MOTOR 8-A22834, CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS Y USO CARGA; y el teléfono celular Marca Nokia, Modelo 1255, color negro y gris, Serial 026/11086767, con su respectiva batería de la misma marca, serial 0670495437995N217B10313445, de fabricación china.

SEXTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MENDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 30 de Abril de 2008 en contra del acusado JOSE LUIS SANCHEZ AFANADOR.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.

En San Cristóbal, a los Treinta (03) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.




Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO




Abg. DAYANA RICO
LA SECRETARIA



CAUSA PENAL Nº 4JU-1372-08