SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


CAUSA PENAL Nº: 4JU- 1377-01

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

ACUSADOS: 1.- MARIA DENNIS MARTINEZ HERNANDEZ,
2.- MICHELL KAREN MARTINEZ,
3.- YOREIMA JAIMES COLMENARES,
4.- YESIKA ROSSANA ALARCON BUIDES,
5.- YAIRUBI OMARELIS GONZALEZ,
6.- GLADYS HERNANDEZ MARTINEZ,
7.- GREGORY SIERRA MANRIQUE,
8.- JHON RONALD RODRIGUEZ MARTINEZ,
9.- JHON JAIME SERRANO RIOS, y
10.- FELIX JAVIER JAIMEZ COLMENARES

FISCAL: Abg. GONZALO BRICEÑO

DEFENSORES: Abg. LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ y
Abg. VICTOR JULIO CÁRDENAS NEIRA

DELITO: COAUTORES DEL DELITO DE INVASION DE
INMUEBLE AJENO, AGAVILLAMIENTO y
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

VICTIMA: ERNESTO PARDO DOMINGUEZ,
AUGUSTO RAMÓN FERNANDEZ ZARMADA y
ORDEN PÚBLICO

SECRETARIA DE SALA: Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida contra los ciudadanos: 1.- MARIA DENNIS MARTINEZ HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 21/02/1966, titular de la cédula de identidad N° 9.230.900, de oficio comerciante, residenciada en Puente Real calle 14, pasaje Barcelona, entre Cumanacoa, casa N° C-43, San Cristóbal, Estado Táchira; 2.- MICHELL KAREN MARTINEZ, quien dijo ser nacional venezolana, nacida en Caracas, Distrito Capital el 08/10/1985, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.016.585, de oficio ama de casa, residenciada en Floresta I, vía El Llano, calle principal casa N° 10-01, en el primer policía acostado más allá de El Corozo antes de San Josecito, Estado Táchira; 3.- YOREIMA JAIMES COLMENARES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 01/11/1983, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.501.701, de oficio cocinera, residenciada en Puente Real, entre pasaje Barcelona y Guasdualito, calle 14 N° B-44, San Cristóbal Estado Táchira; 4.- YESIKA ROSSANA ALARCON BUIDES, quien dijo ser nacional venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 11/07/1989, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.791.545, estudiante de cuarto año de bachillerato en la Escuela Los Andes, residenciada en la calle 16 N° G-28, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira; 5.- YAIRUBI OMARELIS GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en Los Teques, Estado Miranda, el 20/04/1984, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.146.393, de oficio manicurista, residenciada en Puente Real calle 12 Pasaje Guasdualito, casa N° G-42, San Cristóbal de estado Táchira; 6.- GLADYS HERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 03/05/1964, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.687.629, de oficio camarera en el Hospital Central, residenciada en Barrio El Río, vereda 5, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira; 7.- GREGORY SIERRA MANRIQUE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el 24/12/1979, con cédula de identidad N° V.- 16.779.530, profesión u oficio comerciante, residenciado en San Josecito, frente a la Alcaldía, casa sin número, de color beis, teléfono 0416-5709328, Parroquia Torbes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; 8.- JHON RONALD RODRIGUEZ MARTINEZ, quien dice ser nacional venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el 05/06/1983, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.369.993, de oficio pizzero, residenciado en Avenida Rotaria una cuadra más arriba del Hipermercado Garzón, casa sin número, del semáforo subiendo media cuadra, casa de rejas blancas, San Cristóbal, Estado Táchira; 9.- JHON JAIME SERRANO RIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el 27/11/1979, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.041.888, de oficio conductor de Expresos Occidente, residenciado en Barrio Las Flores parte alta, calle principal, casa N° 5-404, San Cristóbal, Estado Táchira; y, 10.- FELIX JAVIER JAIMEZ COLMENARES, quien dijo ser venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira el 30/03/1983, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.108.491, de oficio vigilante, residenciado en La Ermita, calle 13 N° 6-41, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de INVASION DE MUEBLE AJENO, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Ernesto Pardo Domínguez y Augusto Ramón Fernández Zarmada, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del orden público y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogado Gonzalo Briceño; audiencia en la cual los referidos ciudadanos solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 26 de Junio de 2008, los acusados, al concedérseles el derecho de palabra, admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito INVASION DE MUEBLE AJENO, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Ernesto Pardo Domínguez y Augusto Ramón Fernández Zarmada, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del orden público y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente a los acusados de marras únicamente en su parte dispositiva.

I
DE LOS ACUSADOS Y SU DEFENSA


1.- MARIA DENNIS MARTINEZ HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 21/02/1966, titular de la cédula de identidad N° 9.230.900, de oficio comerciante, residenciada en Puente Real calle 14, pasaje Barcelona, entre Cumanacoa, casa N° C-43, San Cristóbal, Estado Táchira;
2.- MICHELL KAREN MARTINEZ, quien dijo ser nacional venezolana, nacida en Caracas, Distrito Capital el 08/10/1985, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.016.585, de oficio ama de casa, residenciada en Floresta I, vía El Llano, calle principal casa N° 10-01, en el primer policía acostado más allá de El Corozo antes de San Josecito, Estado Táchira;
3.- YOREIMA JAIMES COLMENARES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 01/11/1983, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.501.701, de oficio cocinera, residenciada en Puente Real, entre pasaje Barcelona y Guasdualito, calle 14 N° B-44, San Cristóbal Estado Táchira;
4.- YESIKA ROSSANA ALARCON BUIDES, quien dijo ser nacional venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 11/07/1989, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.791.545, estudiante de cuarto año de bachillerato en la Escuela Los Andes, residenciada en la calle 16 N° G-28, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira;
5.- YAIRUBI OMARELIS GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en Los Teques, Estado Miranda, el 20/04/1984, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.146.393, de oficio manicurista, residenciada en Puente Real calle 12 Pasaje Guasdualito, casa N° G-42, San Cristóbal de estado Táchira;
6.- GLADYS HERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 03/05/1964, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.687.629, de oficio camarera en el Hospital Central, residenciada en Barrio El Río, vereda 5, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira;
7.- GREGORY SIERRA MANRIQUE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el 24/12/1979, con cédula de identidad N° V.- 16.779.530, profesión u oficio comerciante, residenciado en San Josecito, frente a la Alcaldía, casa sin número, de color beis, teléfono 0416-5709328, Parroquia Torbes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira;
8.- JHON RONALD RODRIGUEZ MARTINEZ, quien dice ser nacional venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el 05/06/1983, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.369.993, de oficio pizzero, residenciado en Avenida Rotaria una cuadra más arriba del Hipermercado Garzón, casa sin número, del semáforo subiendo media cuadra, casa de rejas blancas, San Cristóbal, Estado Táchira;
9.- JHON JAIME SERRANO RIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el 27/11/1979, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.041.888, de oficio conductor de Expresos Occidente, residenciado en Barrio Las Flores parte alta, calle principal, casa N° 5-404, San Cristóbal, Estado Táchira; y,
10.- FELIX JAVIER JAIMEZ COLMENARES, quien dijo ser venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira el 30/03/1983, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.108.491, de oficio vigilante, residenciado en La Ermita, calle 13 N° 6-41, San Cristóbal, Estado Táchira.
Defendidos por los Abg. Luis Freddy Rodrigo Hernández y Víctor Julio Cárdenas Neira.-

II
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Planteada la acusación fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de tramitarse el presente asunto, mediante el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que los hechos que dieron origen a la presente solicitud están contenidos en acta policial CR1-DESUR-SIP-148 de fecha 5 de mayo de 2008 y en la que se hace constar que siendo las 07:00 horas de la mañana comparecieron por ante el Destacamento de Seguridad Urbana los efectivos militares actuantes y adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Táchira del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela y refieren que el día 5 de mayo regresando de comisión de patrullaje urbano al Comando Regional N° 1, específicamente frente al Restaurant "La Llanera", ubicado en Pueblo Nuevo, se les presentó un ciudadano de nombre Ramón Fernández, denunciando que en la avenida Ferrero Tamayo, específicamente frente al edificio los cedros, esquina de la calle 3, vía la cruz roja, le hablan invadido ese inmueble; le explicaron al ciudadano las instrucciones a seguir, el ciudadano se molesto y le dio un ataque quedando inconsciente dentro del vehículo por unos 30 minutos aproximadamente, llamamos al servicio de emergencias 171 y llegó una Ambulancia prestándole los primeros auxilios seguidamente fue trasladado al Seguro Social; se le efectúo llamada telefónica a la abog. Claudia Moreno, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público y se le explicó la situación presentada con el ciudadano, ordenando que se le prestara el apoyo de desalojo al inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo. Posteriormente siendo aproximadamente las 04:30 horas se trasladaron hasta el edificio ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, esquina de calle 3, subiendo hacia la Cruz Roja, donde observamos la unidad N°. 700 de la Policía del Estado Táchira con dos policías y quienes se encontraban al lado de la unidad patrullera, estando en el lugar, la Abog. Claudia Moreno, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, le efectuó llamada telefónica y ordenó que procedieran con el desalojo bajo su responsabilidad; nosotros esperamos a que llegaran más unidades y aproximadamente a las 06:00 de la mañana hizo acto de presencia la Fiscal 5to. Auxiliar y seguidamente una comisión del grupo BAE de politáchira, dialogaron con cinco (5) presuntos invasores para que los ciudadanos salieran por propia convicción, fueron y hablaron con las personas que se encontraban dentro del edificio y aceptaron salir sin ningún tipo de violencia. Dentro del edificio se encontraban diez y seis niños y niñas y seis mujeres adultas identificadas como: MARIA DENNIS MARTINEZ HERNANDEZ, MICHELL KAREN MARTINEZ, YOREIMA JAIMES COLMENARES, YESIKA ROSSANA ALARCON BUIDES, YAIRUBI OMARELIS GONZALEZ y GLADYS HERNANDEZ MARTINEZ y cuatro hombres que se encontraban en l aparte exterior del edificio, quienes se identificaron como GREGORY SIERRA MANRIQUE, JHON RONALD RODRIGUEZ MARTINEZ, JHON JAIME SERRANO RIOS y FELIX JAVIER JAIMEZ COLMENARES. (f. 6)
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes elementos de investigación:
1.- DENUNCIA del ciudadano Ernesto Pardo Domínguez, de nacionalidad española, nacionalizado venezolano, con cédula de identidad v-4.150.307, quien expuso: " En el edificio hay dos señores que cuidan el edificio, mas o menos a la una y media de la mañana me llamaron que estaban forzando la puerta de una cerca de malla y parece que una gente entraron por la parte de atrás y mientras esto pasaba otros entraron por la puerta del frente, forzaron la puerta y entraron al edificio por ahí, me dijeron los vigilantes que había llegado una camioneta cargada con colchones y otras cosas y las hablan metido al edificio, yo me fui para allá con el hijo mío y con el abogado y entonces nos dirigimos al Comando a poner la denuncia, nos dijeron que iban a enviar una patrulla y la patrulla salió delante de nosotros pero cuando llegamos al lugar nos dijeron que la patrulla había pasado por ahí pero no habla entrado, nos dirigimos a la comandancia de policía del estado y pusimos la denuncia del caso y me tomaron la denuncia por escrito, después nosotros nos fuimos al edificio y la policía habla entrado y dialogaron con ellos, eso es todo" Seguidamente el funcionario instructor procedió a interrogar para aclarar: ¿A qué hora y por qué medio fue informado de que el edificio de su propiedad estaba siendo invadido? Contestó: Entre una y media a dos de la mañana, vía telefónica. Preguntado: ¿Diga usted, el nombre de la persona que le informó sobre la presunta invasión al edificio de su propiedad? Contestó: Orlando Vásquez. Preguntado: ¿ Diga usted, dónde se encuentra ubicado el edificio de su propiedad y que presuntamente fue invadido? Contestó: En la avenida Ferrero Tamayo, esquina calle 3 subiendo hacia la Cruz Roja. Preguntado: ¿De cuantas plantas es el edificio de su propiedad? Contestó: De cuatro plantas y un semi sótano. Preguntado: ¿El edificio se encuentra ocupado en su totalidad? Contestó: No está ocupado porque no está terminado en su totalidad pero viven las dos personas que me están cuidando. Preguntado: ¿Cual es la situación legal del referido edificio? Contestó Está sin terminar, somos dos propietarios. Preguntado ¿Cual es el nombre del otro propietario del edificio? Contestó. Augusto Hernández Armada. Preguntado: ¿ Cuánto tiempo tiene en construcción el edificio? Contestó: Tiene 25 años, esta construido pero no esta terminado en su totalidad. Preguntado: ¿ Al llegar al lugar donde se encuentra ubicado el edificio que observó? Contestó: Observe una gente que estaba en la terraza y en las escaleras. (F. 7)
2.- Entrevistas a los ciudadanos VASQUEZ BELTRÁN EVARISTO y LUIS ORLANDO VÁSQUEZ PINEDA, quienes refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados y señalan que la invasión se produce a eso de la una y media de la madrugada, cuando llegaron unos sujetos, la mayoría hombres aunque también habían mujeres y forcejearon las puertas, por lo que llamaron a la Policía así como al dueño del edificio y las personas penetraron al inmueble, habían también niños. (f. 8 y 9)
3.- Acta de Inspección Ocular (f. 11) N° 005 fechada 5 de mayo de 2008 realizada en el edificio objeto de la Invasión Ilegal por un grupo de personas.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de MARIA DENNIS MARTINEZ HERNANDEZ, MICHELL KAREN MARTINEZ, YOREIMA JAIMES COLMENARES, YESIKA ROSSANA ALARCON BUIDES, YAIRUBI OMARELIS GONZALEZ, GLADYS HERNANDEZ MARTINEZ, GREGORY SIERRA MANRIQUE, JHON RONALD RODRIGUEZ MARTINEZ, identificados antes, a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión de los delitos de INVASION, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Por ello, los ciudadanos MARIA DENNIS MARTINEZ HERNANDEZ, MICHELL KAREN MARTINEZ, YOREIMA JAIMES COLMENARES, YESIKA ROSSANA ALARCON BUIDES, YAIRUBI OMARELIS GONZALEZ, GLADYS HERNANDEZ MARTINEZ, GREGORY SIERRA MANRIQUE, JHON RONALD RODRIGUEZ MARTINEZ, JHON JAIME SERRANO RIOS y FELIX JAVIER JAIMEZ COLMENARES, fueron aprehendidos y puestos a órdenes del Ministerio Público, el cual los presentó ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien por decisión de fecha 06 de Mayo de 2008, estimó flagrante la aprehensión, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la tramitación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 de dicho texto adjetivo penal.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación contra MARIA DENNIS MARTINEZ HERNANDEZ, MICHELL KAREN MARTINEZ, YOREIMA JAIMES COLMENARES, YESIKA ROSSANA ALARCON BUIDES, YAIRUBI OMARELIS GONZALEZ, GLADYS HERNANDEZ MARTINEZ, GREGORY SIERRA MANRIQUE, JHON RONALD RODRIGUEZ MARTINEZ, JHON JAIME SERRANO RIOS y FELIX JAVIER JAIMEZ COLMENARES, en la oportunidad fijada por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tipificó los hechos antes mencionados como INVASION DE MUEBLE AJENO, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Ernesto Pardo Domínguez y Augusto Ramón Fernández Zarmada, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del orden público y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser evidente que los mencionados ciudadanos la había robado y la fundamentó en los siguientes elementos de convicción:

1. Acta de Policial de fecha 05/05/2008, suscrita por el funcionario Héctor Díaz Flores y Ricardo Yánez, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados.

2. Denuncia del ciudadano Ernesto Pardo Domínguez, de nacionalidad española, nacionalizado venezolano, con cédula de identidad V. -4.150.307, de fecha 05 de mayo de 2008, presentada ante el Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, en su condición de victima, en la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos.

3.- Entrevista al ciudadano VASQUEZ BELTRÁN EVARISTO, quien refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados y señalan que la invasión se produce a eso de la una y media de la madrugada, cuando llegaron unos sujetos, la mayoría hombres aunque también habían mujeres y forcejearon las puertas, por lo que llamaron a la Policía así como al dueño del edificio y las personas penetraron al inmueble, habían también niños. (f. 8 )

4.- Entrevista al ciudadano LUIS ORLANDO VÁSQUEZ PINEDA, quien refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados y señalan que la invasión se produce a eso de la una y media de la madrugada, cuando llegaron unos sujetos, la mayoría hombres aunque también habían mujeres y forcejearon las puertas, por lo que llamaron a la Policía así como al dueño del edificio y las personas penetraron al inmueble, habían también niños. (f. 9)

5.- Acta policial suscrita por el Distinguido Freddy Colmenares, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la que deja constancia de lo acontecido en fecha 05/05/2008.

6.- Entrevista rendida por la ciudadana Florentina Vega de Fernández de fecha 06 de mayo del año 2008, ante el Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público,

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Con vista en la admisión de los hechos realizada por los acusados, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistidos debidamente por sus defensores y teniendo en cuenta el conocimiento que el tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente los ciudadanos MARIA DENNIS MARTINEZ HERNANDEZ, MICHELL KAREN MARTINEZ, YOREIMA JAIMES COLMENARES, YESIKA ROSSANA ALARCON BUIDES, YAIRUBI OMARELIS GONZALEZ, GLADYS HERNANDEZ MARTINEZ, GREGORY SIERRA MANRIQUE, JHON RONALD RODRIGUEZ MARTINEZ, JHON JAIME SERRANO RIOS y FELIX JAVIER JAIMEZ COLMENARES, incurrieron en la comisión de los delitos de INVASION DE MUEBLE AJENO, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Ernesto Pardo Domínguez y Augusto Ramón Fernández Zarmada, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del orden público y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual está corroborado en lo relatado en Acta Policial N° 148 fechada 6 de mayo de 2008 referida “ut supra”, cuando funcionarios de la Guardia Nacional al ser informados sobre una presunta invasión a un edificio y ante la orden de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público que procedieran al desalojo de esas personas por la invasión a la propiedad privada, tratándose en efecto de un grupo grande de personas, entre los cuales habían seis (6) mujeres y cuatro (4) hombres se reunieron para invadir el edificio y se aprovisionaron de colchonetas, reverbero y bombonas de gas, implementos de hogar para instalarse en el lugar invadido y haciendo uso de niños y adolescentes para lograr su objetivo; la conducta desplegada por los agentes encuadra dentro de la conducta descrita y sancionada por los artículos 471-A y 286 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y correspondiente a los delitos de INVASION, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y conforme al elemento aportado tanto en el acta policial como en la denuncia y entrevistas a los vigilantes del inmueble invadido, se desprende que efectivamente los acusados de autos, fueron quienes cometieron los delitos calificados.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpables a los acusados MARIA DENNIS MARTINEZ HERNANDEZ, MICHELL KAREN MARTINEZ, YOREIMA JAIMES COLMENARES, YESIKA ROSSANA ALARCON BUIDES, YAIRUBI OMARELIS GONZALEZ, GLADYS HERNANDEZ MARTINEZ, GREGORY SIERRA MANRIQUE, JHON RONALD RODRIGUEZ MARTINEZ, JHON JAIME SERRANO RIOS y FELIX JAVIER JAIMEZ COLMENARES y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
El delito principal es el de INVASIÓN, previsto y sancionado el artículo 471 A, del Código Penal, el cual tiene una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS, cuyo término medio es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, rebajados en dos tercio de conformidad con el último aparte del citado artículo, al cual se le agrega la mitad de la penal resultante por los delitos de AGAVILLAMIENTO que tiene una pena DE DOS (02) A CINCO (05) AÑOS, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, quedando en UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, que tiene una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS, cuyo término medio es de DOS (02) MESES, quedando en UN (01) AÑO.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, conforme al contenido del primer y segundo acápites, no podrá rebajarse sino hasta un tercio, ni la sentencia podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de la establecida para el hecho punible, quedando como pena definitiva a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de INVASION DE MUEBLE AJENO, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Ernesto Pardo Domínguez y Augusto Ramón Fernández Zarmada, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del orden público y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra los ciudadanos 1.- MARIA DENNIS MARTINEZ HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 21/02/1966, titular de la cédula de identidad N° 9.230.900, de oficio comerciante, residenciada en Puente Real calle 14, pasaje Barcelona, entre Cumanacoa, casa N° C-43, San Cristóbal, Estado Táchira; 2.- MICHELL KAREN MARTINEZ, quien dijo ser nacional venezolana, nacida en Caracas, Distrito Capital el 08/10/1985, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.016.585, de oficio ama de casa, residenciada en Floresta I, vía El Llano, calle principal casa N° 10-01, en el primer policía acostado más allá de El Corozo antes de San Josecito, Estado Táchira; 3.- YOREIMA JAIMES COLMENARES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 01/11/1983, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.501.701, de oficio cocinera, residenciada en Puente Real, entre pasaje Barcelona y Guasdualito, calle 14 N° B-44, San Cristóbal Estado Táchira; 4.- YESIKA ROSSANA ALARCON BUIDES, quien dijo ser nacional venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 11/07/1989, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.791.545, estudiante de cuarto año de bachillerato en la Escuela Los Andes, residenciada en la calle 16 N° G-28, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira; 5.- YAIRUBI OMARELIS GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en Los Teques, Estado Miranda, el 20/04/1984, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.146.393, de oficio manicurista, residenciada en Puente Real calle 12 Pasaje Guasdualito, casa N° G-42, San Cristóbal de estado Táchira; 6.- GLADYS HERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 03/05/1964, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.687.629, de oficio camarera en el Hospital Central, residenciada en Barrio El Rio, vereda 5, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira; 7.- GREGORY SIERRA MANRIQUE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el 24/12/1979, con cédula de identidad N° V.- 16.779.530, profesión u oficio comerciante, residenciado en San Josecito, frente a la Alcaldía, casa sin número, de color beis, teléfono 0416-5709328, Parroquia Torbes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; 8.- JHON RONALD RODRIGUEZ MARTINEZ, quien dice ser nacional venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el 05/06/1983, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.369.993, de oficio pizzero, residenciado en Avenida Rotaria una cuadra más arriba del Hipermercado Garzón, casa sin número, del semáforo subiendo media cuadra, casa de rejas blancas, San Cristóbal, Estado Táchira; 9.- JHON JAIME SERRANO RIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el 27/11/1979, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.041.888, de oficio conductor de Expresos Occidente, residenciado en Barrio Las Flores parte alta, calle principal, casa N° 5-404, San Cristóbal, Estado Táchira; y, 10.- FELIX JAVIER JAIMEZ COLMENARES, quien dijo ser venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira el 30/03/1983, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.108.491, de oficio vigilante, residenciado en La Ermita, calle 13 N° 6-41, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de CO-AUTORES DE INVASION DE MUEBLE AJENO, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Ernesto Pardo Domínguez y Augusto Ramón Fernández Zarmada, CO-AUTORES DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del orden público y CO-AUTORES DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad al artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra los ciudadanos MARIA DENNIS MARTINEZ HERNANDEZ, MICHELL KAREN MARTINEZ, YOREIMA JAIMES COLMENARES, YESIKA ROSSANA ALARCON BUIDES, YAIRUBI OMARELIS GONZALEZ, GLADYS HERNANDEZ MARTINEZ, GREGORY SIERRA MANRIQUE, JHON RONALD RODRIGUEZ MARTINEZ, JHON JAIME SERRANO RIOS y FELIX JAVIER JAIMEZ COLMENARES, por la comisión de los delitos de CO-AUTORES DE INVASION DE MUEBLE AJENO, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Ernesto Pardo Domínguez y Augusto Ramón Fernández Zarmada, CO-AUTORES DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del orden público y CO-AUTORES DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad al artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECLARA CULPABLES a los ciudadanos MARIA DENNIS MARTINEZ HERNANDEZ, MICHELL KAREN MARTINEZ, YOREIMA JAIMES COLMENARES, YESIKA ROSSANA ALARCON BUIDES, YAIRUBI OMARELIS GONZALEZ, GLADYS HERNANDEZ MARTINEZ, GREGORY SIERRA MANRIQUE, JHON RONALD RODRIGUEZ MARTINEZ, JHON JAIME SERRANO RIOS y FELIX JAVIER JAIMEZ COLMENARES, CO-AUTORES DE INVASION DE MUEBLE AJENO, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Ernesto Pardo Domínguez y Augusto Ramón Fernández Zarmada, CO-AUTORES DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del orden público y CO-AUTORES DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y LOS CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION ; conforme al procedimiento establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día veintiséis (26) de Febrero del año 2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: CONDENA a los acusados MARIA DENNIS MARTINEZ HERNANDEZ, MICHELL KAREN MARTINEZ, YOREIMA JAIMES COLMENARES, YESIKA ROSSANA ALARCON BUIDES, YAIRUBI OMARELIS GONZALEZ, GLADYS HERNANDEZ MARTINEZ, GREGORY SIERRA MANRIQUE, JHON RONALD RODRIGUEZ MARTINEZ, JHON JAIME SERRANO RIOS y FELIX JAVIER JAIMEZ COLMENARES, a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, exonerándolo de las costas procesales por ser la Justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, decretada en fecha 06 DE MAYO DE 2008, por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.

En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.



Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO




Abg. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIA



CAUSA PENAL