SAN CRISTÓBAL, 18 de Junio de 2.008
197° y 148°
CAUSA N° 4JU-1251-07
CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADO:
EDUARDO ALFONSO SALAS GOMEZ


DEFENSOR:
ABG. CARLOS MARTINEZ


FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ORBEL CARRILLO MENDEZ


IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE

La presente causa se le sigue al ciudadano EDUARDO ALFONSO SALAS GÓMEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el día 01 de Febrero de 1983, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.368.021, obrero y residenciado en Toiquito, Parte Baja, Nr. T-53, detrás de la Antena de radio Mundial, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, COAUTOR EN EL DELITO DE OCULATMIENTO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, 274 y 470 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS ESTUPIÑAN, LUIS AYALA y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

ANTECEDENTES y RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 03 de noviembre de 2006, los ciudadanos LUIS ALFREDO DULCEY ESTUPIÑAN y LUIS ENRIQUE AYALA CORDERO, se trasladaban a bordo del vehículo Toyota, Land Cruiser, Tipo Jeep, Placas SBO-377, POR LA VÍA DE Palo grande en Dirección al Sector Las Minas, luego de haber retirado un dinero en las entidades Bancarias, para pagar los mineros y que ascendía a la cantidad VEINTIDOS MILLONES (BS. 20.000.000), pero a ellos les avisaron que había un carro sospechoso en el sector la peña y cuando iban más delante de Palo grande, vieron accidentado un carro azul y un joven que hacía señas, que dejo pasar algunos carros y cuando ellos fueron a pasar, los mandó a parar y les desenfundó un arma de fuego, momentos en el cual el ciudadano LUIS ENRIQUE AYALA CORDERO, quien conducía el jeep Toyota, lo choco con el Fiat Uno que estaba parado en la vía, escuchando de inmediato unos disparos y se percata que de dicho vehículo descendían dos sujetos que se lanzaron por un barranco, mientras su compañero LUIS ALFREDO DULCEY ESTUPIÑAN, acciona un revolver que llevaba hacia el vehículo Fiat Uno Azul.
Refieren los funcionarios policiales, que se encontraban en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, cuando recibieron una llamada que en la vía las Minas, había intentado robar a unos comerciantes y que uno de los autores del hecho resultó herido. Se trasladaron al sitio, visualizaron un vehículo color azul abandonado, que presuntamente habían intentado robar a un comerciante y que uno de los autores del hecho estaba herido. Se trasladaron al sitio, visualizaron el vehículo color azul, antes descrito y en el interior pudieron observaron en la parte del Copiloto, un arma de fuego tipo pistola, calibre 22 mm, Marca High Estándar Olímpica, Serial 2387332 y un celular.
En la zona de Palmira el Sub-inspector Lozada, detiene al ciudadano EDWUAR JOSUE CATAÑO SANCHEZ, en el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Placas AEC-20Y y había otro ciudadano herido en el abdomen y el antebrazo, quedando identificado como EDUARDO ALFONSO SALAS GOMEZ, quien requería ser conducido por el Paramédico RODOLFO GÓMEZ al Hospital Central de San Cristóbal.
Una vez en la comisaría, proceden a verificar el vehículo Fiat Uno, Azul, placas XJH-087, constatando que se encontraba solicitado, por la sub-delegación de La Guaira, según caso C-158.997, de fecha 01 de Noviembre de 1986, quedando así detenidos y las evidencias a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Por estos hechos, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano EDUARDO ALFONSO SALAS GÓMEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIS ALFREDO DULCEY ESTUPIÑAN y LUIS ENRIQUE AYALA CORDERO, COAUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, COAUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80, 470, segundo aparte y 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 10 de Enero de 2007, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se admitió la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado EDUARDO ALFONSO SALAS GÓMEZ, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIS ALFREDO DULCEY ESTUPIÑAN y LUIS ENRIQUE AYALA CORDERO, COAUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, COAUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80, 470, segundo aparte y 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; se admitieron totalmente las pruebas presentadas por la representante fiscal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad al imputado, ordenando la apertura a juicio oral.

RELACION DEL DEBATE

En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 10 de Junio de 2008, la Representante Fiscal expuso los alegatos de apertura, y ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano EDUARDO ALFONSO SALAS GÓMEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIS ALFREDO DULCEY ESTUPIÑAN y LUIS ENRIQUE AYALA CORDERO, COAUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, COAUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80, 470, segundo aparte y 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado; la defensa por su parte señaló que su defendido deseaba admitir su culpabilidad.
El acusado EDUARDO ALFONSO SALAS GÓMEZ, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso que no deseaba rendir declaración en ese momento.
Se declaró abierta la recepción de pruebas y se recibieron las siguientes:
1-.Declaración de la ciudadana INGRID YORLEY TORRES UREÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr.14.708.308, quien luego de identificada y juramentada, expuso:
“ Eso fue el día 03 de Noviembre de 2006, cunado recibimos un reporte indicándonos que había un vehículo abandonado y que supuestamente habían heridos, al llegar al lugar visualizamos el vehículo con las puertas abiertas, visualizamos dentro del vehículo un arma de fuego y un celular, se le realizó reconocimiento de la zona y se reportó el vehículo encontrado, supuestamente los ciudadanos iban hacía Palo Grande en un vehículo Fíat, procedimos a llegar al lugar, nos dijeron que el vehículo paso por Palmira, se emprende la persecución del vehículo, al llegar al sitio tenían a dos ciudadanos capturados, uno que se encontraba herido y el otro que estaba conduciendo, se procedió a dar parte a las autoridades y a la Fiscalía de lo acontecido, se dejo Hospitalizado al funcionario herido y se dejó custodia policial. Posteriormente me trasladé al lugar en donde estaban las víctimas, me entrevisté con una de las víctimas, quien manifestó que efectivamente unas personas habían intentado robarlos, que efectúo unos disparos, pero el arma se le había caído y procedió a colocar la denuncia. Es Todo.”
2-. Declaración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FUENTES LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 13.302.850, quien luego de identificado y juramentado, expuso:
“Eso fue el día 03 de Noviembre de 2006, recibimos reporte de que nos trasladáramos a Palmira, porque un Fiesta Power, color gris, iban dos sujetos que habías tratado de cometer un atraco en las >Minas, visualizamos un vehículo con las características, se estaba bajando un ciudadano y prestamos custodia. Es todo.”

3-. Declaración del ciudadano JESÚS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr.5.326.588, quien luego de identificado y juramentado, expuso:
“Siendo El día 03 de Noviembre de 2006, recibimos reporte de que nos trasladáramos, al sector las Minas, por cuanto supuestamente se estaba produciendo un atraco, al llegar allá vimos un carro chocado donde se encontró un arma de fuego y un celular, posteriormente procedimos a dar una vuelta por el sector sin encontrar ninguna persona por los alrededores, es todo.”

4-. En este estado se procedió a incorporar las siguientes pruebas documentales:
4.1-. Acta Policial de Inspección, de fecha 03 de Noviembre de 2006, suscrita por la Inspectora Ingrid Torres, el cabo Rafael Orlando Guerrero, el Distinguido Jesús Peña y la Agente Karina Durán, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos , que produjeron la aprehensión de los imputados.
4.2-. Planilla de Consulta de Vehículos de SIPOL, de fecha 03 de Noviembre de 2006, de la Policía del Estado Táchira, en la que se deja constancia:
“RAZÓN VEHÍCULO SOLICITADO, ESTADO SOLICITADO, PLACA XJH-087, SERCAR: ZFA146BSOJ0276007, SER MOTOR: 2683120, MARCA: FIAT, MODELO: FIAT UNO S, AOL, ARRIB: AZUL, COL.AB: AZUL, AÑO 1988, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, NUMERO CASO: H-292060, FECHA 02/11/2006, RAZÓN VHE, ESTADO: SOLICITADO, DELITO: DEPENDENCIA, HURTO DE VEH, VBÍA PÚBLICA, SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL.

4.3-.Experticia de Reconocimiento Técnico Nr. 9700-134-LCT-4850, de fecha 09 de Noviembre de 2006, suscrita por el Experto JULIO CESAR CONTRERAS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, en la cual llega a la siguiente conclusión:
“1-. Un arma de fuego tipo pistola, al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como un arma contundente, puede causar lesiones de este tipo, cuyo carácter dependerá de la región anatómica comprometida y la intensidad empleada en la acción, por el ejecutante.
2-. El serial de orden del arma de fuego tipo pistola. SE ENCUENTRA SOLICITADO, por la Su delegación de la Guaira, por el delito de HURTO…
3-. A esta arma de fuego se le efectuaron disparos de prueba…las piezas quedaron depositadas y embaladas para futuras comparaciones.
4-. La bala calibre 22 short, fue utilizada en los disparos de prueba antes mencionados.
5-. El arma de fuego tipo pistola junto con su cargador, quedan depositados en la sala de objetos recuperados, junto con la planilla de remisión Nr.665.”

5-.Experticia Balística Nr. CO-LC-LR1-DF-2006/752, realizada en el Laboratorio del comando regional Nr. 1, por el Experto Cano Segundo JUAN CARLOS PAZ, en la cual se deja constancia de los siguiente:
“1- Un arma de fuego portátil de uso individual, tipo: revolver, cromado, caños largo, sin marca comercial visible, calibre 38 special, presenta gravado de bajo relieve una figura alusiva a un tornillo metálico, de color negro, no se observaron seriales identificativos en ninguna de sus partes externas, se constató que posee un serial interno ubicado bajo la tapa izquierda del armazón, signado con el Nr. 596627, presenta regular estado de mantenimiento, al igual se observa que se encuentra en estado de oxidación.
2-. Seis cartuchos de percusión central calibre 38 special, marca INDUMIL, compuesto por vaina de latón cromado y plomo ojival,
CONCLUSIONES:
A.- Se realizo reconocimiento físico a las evidencias recibidas, tal y como se señala en la exposición del presente Dictamen pericial.
B-. No se efectuaron disparos de prueba en la cámara de disparos, para constatar el estado de funcionamiento desarma objeto del estudio determinado que la misma no funciona debidamente, por presentar desperfecto mecánico en el martillo percutor ya que no efectúa la percusión del fulminante, o aparato de cebo del cartucho.
C-. Igualmente el arma de fuego portátil de uso individual, tipo revolver… no se encuentra solicitada, según información obtenida por el sistema de información policial...”.

6-. Inspección Nr. 6017 de fecha 06 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios PEDRO MENESES y RICHARD ESCALANTE, adscritos a la Policía de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia:
“Vehículo TIPO AUTOMOVIL, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, PLACAS AEC-20V, SERIAL CARROCERÍA 8YPZF16N848A14648, AÑO 2004…”
7-. Reconocimiento Técnico Nr. 9700-134-LCT-5130, de fecha 30 de Noviembre de 2006, realizada por el Sub-Inspector ANERKYS NIETO DE MAYORA, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístico, en la cual dejan constancia:
“Un teléfono celular de la línea Movistar, marca Motorola… el cual al encender la pantalla se lee MAUI…”

8-. Experticia de nebulización de Luminol Nr. 9700-134-LCT-4980, practicada en el Estacionamiento de barrancas, lugar en donde se encuentra el vehículo automotor con las siguientes características:
1-.MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR AZUL, AÑO 1988, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USOI PARTICULAR, SERIAL MOTOR 2683120, SERIAL CARROCERIA ZFA146BSOJ0276007, PLACAS AEC-20Y…
2-.TIPO AUTOMOVIL, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, PLACAS AEC-20V, SERIAL CARROCERÍA 8YPZF16N848A14648, AÑO 2004.
CONCLUSIONES:
1-. Una vez sometidas la totalidad de las superficies internas de los vehículos… se observaron las luminiscencias características indicadoras de la positividad de la reacción.
2-. El material sospechoso presenta a nivel del puesto y espaldar de los puestos traseros, piso del mismo y de la parte de la maletera, colectado al vehículo signado con la placa ACC-20Y, CORRESPONDE A MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA Y PERTENECE AL GRUPO SANGUINEO “O”.
3-. El material sospechoso presente en el espaldar del puesto del copiloto y espaldar del puesto trasero, colectado del vehículo signado con la placas XJH-087, CORRESPONDE A MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA…”
9-. Experticia de Reconocimiento legal Hematológica Nr. 9700-134-LCT-4980-A, en la cual se llega a la siguiente conclusión:
“1-. Las mancha de color pardo rojizo presentes en las superficies de las piezas descritas en los numerales 01 (franela) y 03 (Segmento de alfombra), suministrada para la presente experticia, corresponden a MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA Y PERTENENCEN AL GRUPO SANGUINEO “O”.
En este estado el acusado EDUARDO ALFONSO SALAS GÓMEZ, manifestó su deseo de rendir declaración, y debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso:
“Ciudadano Juez, deseo asumir la responsabilidad por lo que se me acusa, es todo”.
La representante Fiscal y la Defensa prescindieron de la declaración de los testigos, funcionarios, expertos y pruebas documentales que faltaban por evacuar, siendo acordado así por este Juzgador, e igualmente se advirtió a las partes sobre el cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a GRADO DE TENTATIVA.
Cerrado el lapso de recepción de pruebas las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal solicitó una sentencia condenatoria para el acusado,
VALORACION DE LAS PRUEBAS

Luego de examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera:
Luego de analizar la confesión hecha de manera libre y voluntaria por el acusado EDUARDO ALFONSO SALAS GOMEZ, cuando rindió su declaración en esta Audiencia, manifestó que admitía su responsabilidad por los hechos de los cuales lo acusó la Fiscalía.
Este Juzgador con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, concluye que la conducta desplegada por el ciudadano EDUARDO ALFONSO SALAS GOMEZ, encuadra dentro de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto y las pruebas aportadas, quedó demostrada la autoría de los delitos de EDUARDO ALFONSO SALAS GÓMEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIS ALFREDO DULCEY ESTUPIÑAN y LUIS ENRIQUE AYALA CORDERO, COAUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, COAUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80, 470, segundo aparte y 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en Concurso Ideal de Delitos, de conformidad con el artículo 98 del citado Código Penal. Por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución de los delitos y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal tiene una pena de prisión de DIEZ (10) a DIESCISIETE (17) AÑOS, cuya pena conforme el artículo 37 del Código Penal, se toma en su termino medio, quedando la misma en TRECE (13) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a los cuales se le rebaja DOS (02) TERCIOS, por ser un delito inacabado en grado de tentativa, quedando en definitiva EN CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDUARDO ALFONSO SALAS GÓMEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el día 01 de Febrero de 1983, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.368.021, obrero y residenciado en Toiquito, Parte Baja, Nr. T-53, detrás de la Antena de radio Mundial, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PR ISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIS ALFREDO DULCEY ESTUPIÑAN y LUIS ENRIQUE AYALA CORDERO, COAUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, COAUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80, 470, segundo aparte y 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en Concurso Ideal de Delitos, de conformidad con el artículo 98 del citado Código Penal .

SEGUNDO: Condena al ciudadano EDUARDO ALFONSO SALAS GÓMEZ a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exonera al ciudadano EDUARDO ALFONSO SALAS GÓMEZ del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, siendo las 11:00 de la mañana, a los Dieciocho (18) días del mes Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.







ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO





ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO

4JU-1251-07.
L.S.G.