REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 25 de Junio de 2008
198° y 149°


Visto que en fecha 06 de Junio de 2008, siendo el día para celebrar el Juicio Oral y Público de la presente causa, se acordó solicitar con carácter de urgente al domicilio del co acusado LABRADOR USECHE LUCIO GERARDO, a fin de resolver sobre su situación jurídica, igualmente se acordó solicitar el acta de defunción en el Registro Civil, este Tribunal pasa decidir de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de realizar la audiencia especial por no considerarlo necesario, en los términos siguientes:

HECHOS

Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público consistieron: “En fecha 12/01/1999, compró al abogado LUCIO LABRADOR, un vehículo marca Ford, modelo granada, color plata, año 83, placas AMW-615, en cual ofrecía a la venta, mediante aviso publicado en el diario la nación, el vehiculo se encontraba en el garaje de la residencia del vendedor, primeramente ANGEL ALEXIS LANDAZABAL, le entregó en efectivo a LUCIO LABRADOR, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, por el cual le entrego recibo el día 13/01/1999, ANGEL ALEXIS LANDAZABAL, le entregó nuevamente a LUCIO LABRADOR la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES los cuales fueron recibidos por la señora FLOR DE LABRADOR, que le extendió recibo y ese mismo día retiró el vehículo de la vivienda de LUCIO LABRADOR, retiro que hizo en compañía del señor JOSE SILVESTRE ZAMBRANO, cuya profesión es el de mecánico, a fin de que le realizara un chequeo y reparación del vehículo que estaba comprando ya que presentaba daños. El día 21-09-1999, ANGEL LANDAZABAL, hace entrega ala señor FLOR DE LABRADOR, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, por los cuales dio recibo quedando restando DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, que serian entregados en la Notaria cuando se firmará el documento de compra – venta. Pasado un mes ANGEL LANDAZABAL, se entrevista con LUCIO LABRADOR quien le informa que un familiar suyo le esta tramitando lo del titulo de propiedad, a los ocho días se presenta nuevamente ante LUCIO y este le hace entrega de un CERTIFICADO DE DATOS DEL VEHÍCULO, y le exige el documento de compra – venta, y es en ese momento que LUCIO LABRADOR, le informa que él no es el dueño del vehículo que el vehículo es recuperado de un pacto retracto, y es de propiedad de la señor ISABEL PRATO, en vista de esto ALGEL LANDAZABAL pide a LUCIO LABRADOR que lo pusiera en contacto con la señora cosa que no hizo, en fecha 9/09/1999, estando en la oficina de LUCIO LABRADOR por coincidencia se presentó la señora ISABEL PRATO, informó que LUCIO LABRADOR no le había entregado dinero por la venta del vehículo, fueron pasando los días no se resolvió nada el día 14/10/1999, la señora ISABEL PRATO, se presentó en casa del ciudadano ANGEL LANDAZABAL, con una comisión de la Inspectoría de Tránsito y una orden del Tribunal del Municipio de Capacho y se llevaron el vehículo”.

ANTECEDENTES

En fecha 28 de Septiembre de 2001, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del ciudadano LUCIO GERARDO LABRADOR USECHE por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGEL ALEXIS LANDAZABAL, y ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte Ejusdem, en perjuicio de ISABEL TERESA PRATO DE RINCON, igualmente presentó acusación en contra de la ciudadana ISABEL TERESA PRATO DE RINCON, como autora del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE FRAUDA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal.

En fecha 19 de Diciembre de 2001, se lleva a cabo Audiencia Preliminar en donde se decide, Primero: Se admite en su totalidad la acusación, admite los medios de prueba, Segundo: Se aprueba acuerdo reparatorio, Tercero: Se desestima la solicitud formulada por la imputada ISABEL TERESA PRATO, Cuarto: Se declara sin lugar el acuerdo reparatorio, Quinto: Se ordena apertura a Juicio.

En fecha 09 de Abril de 2002, se Constituye como Tribunal Mixto.

En fecha 29 de Enero de 2003, se decreta orden de aprehensión al ciudadano LUCIO GERARDO LABRADOR USECHE.

En fecha 25 de Mayo de 2007, se declara con lugar la solicitud de la defensa y se sustituye la medida de Privación Judicial de Libertad que pesaba contra el ciudadano LUCIO LABRADOR USECHE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es claro y preciso determinar que existe una causa de extinción de la acción penal, como lo es la muerte del imputado, la cual se determina fehacientemente de la Acta de Defunción Nro.744, emanada del Registro Civil del Municipio de San Cristóbal Estado Táchira, en donde se señala que la causa de la muerte fue: “SINDROME HIPATONEURAL, CÁNCER DE VÍAS BILIARES CON METÁSTASIS HEPÁTICA”, según certificación N° 904, de la Doctor RAFAEL VARGAS.

Lo que hace procedente en consecuencia que se declare la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por muerte del imputado y por consiguiente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 1 y 318 ordinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 1 y 318 ordinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano acusado LUCIO GERARDO LABRADOR USECHE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24/04/1943, titular de la cédula de identidad N° 2.154.218, domiciliado en Residencias Quinimarí, Edificio 43 Apartamento 6, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal
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Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial.


DRA. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02





ABG. MARIA NELIDA ARIAS
LA SECRETARIA


Causa N° 2JM-452-02