REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
San Cristóbal, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
JUEZ: ABG. Belkis Álvarez Araujo
DEFENSOR: ABG. Raulinson José Reaño Páez
ACUSADO: Socorro Peña José Ernesto
FISCALIA: Décima del Ministerio Público
SECRETARIA: ABG. María Nélida Arias Sánchez
Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha, con ocasión a la AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 19 de enero de 2007, al acusado JOSÉ ERNESTO SOCORRO PEÑA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Los hechos que imputa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público consisten en: “En fecha 16/05/2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el funcionario D/G (GN) Jáuregui Contreras Handersson, adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional La Jabonosa, cuando observó que se aproximaba un vehículo de transporte público de la Línea “La Responsable”, control N° 02, placas 655-138, color azul, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE CLASIC, año 1981, conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO PERNIA MARQUEZ, a quien el funcionario le indicó que se estacionara a la calzada derecha para efectuar una requisa al vehículo e identificación de los pasajeros, procedieron a indicarle a estos que descendieron de la unidad para efectuar chequeo de equipajes y vehículo. Seguidamente, el funcionario procedió a revisar el equipaje de un ciudadano, el cual había dejado un bolso de mano, de color azul, y gris, un poco antes de la sala de requisa, revisando en dicho momento el morral que portaba, donde llevaba útiles personales, manifestando este ciudadano que iba a guardar dicho morral en la maleta del vehículo, por lo que el funcionario le manifestó que iban a revisar el bolso que había dejado en la parte de afuera de la sala de requisa, tomando el joven una actitud nerviosa dirigiéndose al vehículo, solicitándole al funcionario que lo dejará ir a orinar a la parte de atrás del Comando, a lo que este respondió que primero debían revisar el bolso que portaba, solicitando el efectivo la presencia de dos personas como testigos de la inspección resultando ser los ciudadanos DOLENNY ILSE VARELA VIVAS, y LEYMAR JOSE LEAL VEGA, quienes viajaban en la unidad de transporte, en cuya presencia fue abierto el bolso, hallando en su interior ropa masculina, y dos recipientes plásticos, uno de color blanco y el otro de color negro, de los utilizados para los rollos de cámaras fotográficas, en los cuales se encontraron en forma oculta, restos vegetales de color verduzco, de olor fuerte y penetrante, quedando identificado el joven como SOCORRO PEÑA JOSE ERNESTO”.
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Mayo de 2006, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde decide: Califica la Flagrancia, se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 12 de Junio de 2006, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 06 de Julio de 2006 el Fiscal Décimo del Ministerio Público presentó Acusación, en contra del imputado JOSE ERNESTO SOCORRO PEÑA, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 25 de Octubre de 2006, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres, Audiencia Preliminar, en contra del imputado JOSE ERNESTO SOCORRO PEÑA, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde decidió Primero: Admite totalmente la acusación, Admite parcialmente las pruebas, Segundo: se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Tercero; Se ordena apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 19 de Enero de 2007, se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad
DE LA AUDIENCIA
En fecha 12 de Junio de 2008, se procede a realizar AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 19 de enero de 2007, al acusado JOSÉ ERNESTO SOCORRO PEÑA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
La ciudadana Juez declaró abierto el acto, en virtud de que el acusado JOSE ERNESTO SOCORRO PEÑA se esta colocando a derecho voluntariamente y acompañado de su defensor abogado RAULINSON REAÑO PAEZ y presente igualmente la Fiscal Décimo del Ministerio Público abogada Nerza Labrador de Sandoval, en vista de ello le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana juez, de la revisión de la causa se evidencia que en la oportunidad legal se le apertura juicio oral y público al acusado de autos por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ingresando la causa a este Tribunal, donde se le dio el inventario de ley, y al folio 197, es decir el 15 de diciembre de 2006, donde se deja constancia que no se presentó la defensa, ni el acusado a pesar que tenían conocimiento que para esa fecha estaba notificado por lo que se pide nueva fecha para el día 15 de diciembre de 2006, luego hay una solicitud para escuchar al acusado, y se fija fecha para el día 16 de enero de 2007, se envía telegrama al acusado y se le comunica vía telefónica al mismo, donde se le señalaba la nueva fecha de juicio, siendo esta para el día 22 de mayo de 2007, donde se deja constancia que el acusado se encontraba debidamente notificado, en vista de lo cual se solicitó la privación de libertad, la cual fue decretada en su oportunidad; asimismo, se evidencia que el defensor ha pedido las presentaciones a la oficina del Alguacilazgo, y si bien es cierto ello, también lo es que el acusado no ha comparecido al llamado que le ha hecho el Tribunal para la celebración del juicio, es por ello que el Ministerio Público le solicita se mantenga la revocatoria de la medida cautelar y quede privado de su libertad, para así asegurar las resultas del juicio y se fije fecha pronta para la celebración del juicio, igualmente se le ordene la practica de un examen médico legal al acusado, para determinar su estado de salud, es todo”.
Seguidamente le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso:”Ciudadana Juez, revisadas las suspensiones que señaló la ciudadana representante del Ministerio Público, quien refiere que el mismo no había asistido para el juicio oral y público señalado para el día 15 de enero de 2007, se le hace saber que mi representado no recibió boleta de citación, y así consta en autos, a pesar de que el mismo ha venido realizando sus presentaciones, y no se le colocó la boleta en el libro de presentaciones para así poder darlo por citado, además de ello que para la fecha en que estaba fijado el juicio mi representado estaba enfermo y la llamada que realizó el alguacil fue recibida por el hermano de mi representado, además de ello que el anterior defensor no se hace presente sin saber el motivo, más aún que consta de las presentaciones que se presentó a inicios y finales del mes de enero de 2007, se fijó una audiencia a sus espaldas, señalando igualmente que mi defendido cursó estudio graduándose, hoy día se encuentra realizando un post-grado y laborando en la Universidad del Zulia, es por ello que solicito se le mantenga la medida cautelar que le dictó el Tribunal de Control, y se fije prontamente el juicio oral y público, es todo”.
Luego de ello se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE ERNESTO SOCORRO PEÑA, e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación de libertad en fecha 19 de enero de 2007, manifestó: “Ciudadana Juez, yo he cumplido con todo, he venido asistiendo en Maracaibo con las consultas toxicologicas y psiquiátricas, actualmente estoy realizando un post-grado en la Universidad del Zulia, se que lo que cometí es un error y errar es de humano, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL
Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:
1. Acta Policial N° 3RA.CIA.DF.13.SIP.009, de fecha 16/05/2006, suscrita por el funcionario (DG) (GN) Jáuregui Contreras Handersson, en donde deja constancia de: “En fecha 16/05/2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el funcionario D/G (GN) Jáuregui Contreras Handersson, adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional La Jabonosa, cuando observó que se aproximaba un vehículo de transporte público de la Línea “La Responsable”, control N° 02, placas 655-138, color azul, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE CLASIC, año 1981, conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO PERNIA MARQUEZ, a quien el funcionario le indicó que se estacionara a la calzada derecha para efectuar una requisa al vehículo e identificación de los pasajeros, procedieron a indicarle a estos que descendieron de la unidad para efectuar chequeo de equipajes y vehículo. Seguidamente, el funcionario procedió a revisar el equipaje de un ciudadano, el cual había dejado un bolso de mano, de color azul, y gris, un poco antes de la sala de requisa, revisando en dicho momento el morral que portaba, donde llevaba útiles personales, manifestando este ciudadano que iba a guardar dicho morral en la maleta del vehículo, por lo que el funcionario le manifestó que iban a revisar el bolso que había dejado en la parte de afuera de la sala de requisa, tomando el joven una actitud nerviosa dirigiéndose al vehículo, solicitándole al funcionario que lo dejará ir a orinar a la parte de atrás del Comando, a lo que este respondió que primero debían revisar el bolso que portaba, solicitando el efectivo la presencia de dos personas como testigos de la inspección resultando ser los ciudadanos DOLENNY ILSE VARELA VIVAS, y LEYMAR JOSE LEAL VEGA, quienes viajaban en la unidad de transporte, en cuya presencia fue abierto el bolso, hallando en su interior ropa masculina, y dos recipientes plásticos, uno de color blanco y el otro de color negro, de los utilizados para los rollos de cámaras fotográficas, en los cuales se encontraron en forma oculta, restos vegetales de color verduzco, de olor fuerte y penetrante, quedando identificado el joven como SOCORRO PEÑA JOSE ERNESTO”.
2. Constancia de lectura de derechos, de fecha 16/05/2006, en donde el funcionario D/G, (GN) Jáuregui Contreras Handersson, dejo constancia que siendo las 12:00 horas del medio día, del 16/05/2006, le fueron comunicados los derechos del imputado de acuerdo con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Acta de entrevista de fecha 16/05/2006, rendida por la ciudadana LEYMAR JOSE LEAL VEGA,, quien entre otras cosas manifestó:”nosotros veníamos y nos pararon para revisarnos y me revisaron y me devolví con mi maleta al carro, después de montada nos mandaron a bajarnos otra vez allí nos mostraron que un muchacho traía droga y nos dejaron allí hasta ahorita ”.
4. Acta de entrevista, de fecha 16/05/2006, rendida por la ciudadana DOLENNY ILSE VARELA VIVAS, quien entre otras cosas manifestó: “llegamos a la alcabala, el guardia nos mando a bajar y nos revisaron las maletas, bueno yo monté mis maletas después que terminó de revisar bien el carro y nos dijo que el muchacho tenía marihuana y después nos mandaron a sentar y nos dijeron que sirviéramos de testigos”.
5. Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-0837, de fecha 17/05/2006, realizada por el experto C/2 (GN) SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela, a las siguientes muestras: Dos envases plásticas uno de color blanco y el otro de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, y se identificaron con los N° del 1 al 2. la misma arrojo como resultado POSITIVO para MARIHUANA con un peso bruto de CINCUENTA Y SEIS GRAMOS COM DOS MILIGRAMOS para un peso neto de VEITNIDOS GRAMOS.
6. Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/601, de fecha 17/05/2006, realizado por el experto C/2 (GN) SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela, a las siguientes muestras: un bolso elaborado en material sintético, de color Azul marino, una franela de color verde, una franela color marron, una franela de rayas, un sueter color gris, un pantalón blue jeans, el barrido realizado, resulto NEGATIVO.
7. Examen pericial químico toxicológico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/602 de fecha 17/05/2006, realizada por el experto C/2 DO (GN) SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela, a las siguientes muestras: una muestra de orina perteneciente al ciudadano SOCORRO PEÑA JOSE ERNESTO, la misma arrojo como conclusión POSITIVO para la detención de la marihuana.
8. Dictamen pericial grafo técnica N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/603, de fecha 17/05/2006, realizado por el experto BELTRAN PAIPILLA ALEXIS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela, a las siguientes muestras: “una cédula de identidad la cual resulto ser ORIGINAL”.
9. Dictamen pericial botanico N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2006/652, de fecha 23/05/2006, realizado por al Experto JANETH SILVIANA CARDENAS MARQUEZ, adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela, a las siguientes muestras: una muestra representativa de restos vegetales y pequeñas semillas, de la presunta droga, denominada marihuana, comúnmente conocida como MARIHUANA”.
10. Dictamen pericial químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/600, de fecha 24/05/2006, realizado por la experto MARIA LOURDES HERRERA, adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela, a las siguientes muestras: un envoltorio elaborado en plástico de olor blanco precitando con el sello plástico N° 265789, contentivo de un material vegetal, de color pardo verdoso, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, la misma arrojo un resultado como MARIHUANA.
11. Examen Medico legal psiquiatrico, de fecha 09/06/2006, realizado por la DOCTORA BETTY LORENA DELGADO, en cual arrojo diagnostico: F12 SINDROME DE DEPENDENCIA A LA CANNABIS EPILEPSIA, esta persona reúne suficientes criterios de fármaco dependencia a la cannabis.
12. Identificación técnica N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/764, de fecha 16/06/2006, realizado por el experto KRISTIAN J. CAMARGO DEPABLOS, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la siguiente muestra: un bolso elaborado en material sintético, de color Azul marino, una franela de color verde, una franela color marron, una franela de rayas, un sueter color gris, un pantalón blue jeans.
13. Acta de entrevista: de fecha 15/06/2006 rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO PERNIA MARQUEZ, quien entre otras cosas manifestó: “yo recogí el pasaje en el Terminal, de San Cristóbal, en el momento que llegamos a la Alcabala de La Jabonosa, le encontraron una cantidad de droga, donde el guardia nos mostró la cantidad que le agarraron”.
Con las evidencias antes transcritas, se configuran a criterio de esta Juzgadora en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.
Ahora bien en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el imputado manifestó que esta enfermó a lo que consigno constancias médicas. Quedando así desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización en la presente causa, pues su inasistencia al Juicio fue justificada.
Consecuencia de lo anteriormente señalado, a criterio del Tribunal que el acusado JOSÉ ERNESTO SOCORRO PEÑA,, no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada en fecha 19 de Enero de 2007, a JOSÉ ERNESTO SOCORRO PEÑA,, y por ende otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 19 de enero de 2007, al acusado JOSE ERNESTO SOCORRO PEÑA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09 de febrero de 1982, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.719.085, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida 14-4, calle 67 B, sector Tierra Negra, Los Girasoles, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal. 2.-Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada sesenta días. 3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de JOSE ERNESTO SOCORRO PEÑA.
TERCERO: FIJA JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA DIECISÉIS DE OCTUBRE DE 2008, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA.
CUARTO: ORDENA LA PRACTICA DE UN EXAMEN MEDICO LEGAL AL ACUSADO JOSE ERNESTO SOCORRO PEÑA.
QUINTO: FIJA EN FORMA INMEDIATA LA AUDIENCIA ESPECIAL PARA EL TRIBUNAL CONSTITUIRSE EN UNIPERSONAL.
Presente el imputado expuso:”Me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me han sido impuesta, es todo”.
Notifíquese y Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUIAIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2JM-1371-06