ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 1JU-1393-08

JUEZ: Abg. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

SECRETARIA: Abg. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

ACUSADAS: YENNIFER GABRIELA SÁNCHEZ USECHE, FRANCY JACQUELINE FLOREZ ZAMBRANO, DEFENSA: Abg. JOHANA RAMÍREZ BUSTAMANTE, FISCAL: Abg. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
(Fiscal Décima del Ministerio Público)

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


En la Audiencia de hoy, dos (02) de junio de 2008, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo las 11:00 a.m., del día señalado para la realización del juicio oral y publico, en la causa Penal Nº 1JU-1393-08, incoada por la Fiscal Décima del Ministerio Público abogada Nerza Labrador de Sandoval, en contra de las ciudadanas: YENNIFER GABRIELA SÁNCHEZ USECHE, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 09-05-1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.566.004, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Emilio Sánchez (v) y Evangelina Useche (v), residenciada en La Invasión del Tope, sector Pata de Gallina, casa sin número (rancho), vía principal de Rubio, Estado Táchira; y, FRANCY JACQUELINE FLOREZ ZAMBRANO, venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacida en fecha 30-08-1976, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.028.266, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Isabel Torres Zambrano (v) y Luis María Florez (v), residenciada en La Invasión del Tope, sector Pata de Gallina, casa sin número (rancho), vía principal de Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estando presentes y contestes tanto la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Nerza Labrador de Sandoval, como la Defensora Pública Tercera Penal, Abg. Johana Ramírez Bustamante y las acusadas YENNIFER GABRIELA SÁNCHEZ USECHE y FRANCY JACQUELINE FLOREZ ZAMBRANO, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente a fin de adelantar la celebración de la audiencia, la cual estaba fijada para esta misma audiencia a las 03:00 p.m. La Juez hizo acto de presencia en la Sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó: “Ciudadana Juez cumplo con informarle que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada Nerza Labrador de Sandoval; las acusadas YENNIFER GABRIELA SÁNCHEZ USECHE y FRANCY JACQUELINE FLOREZ ZAMBRANO, asistidas por la Defensora Pública, abogada JOHANA RAMÍREZ BUSTAMANTE, y los funcionarios, testigos y expertos en la Sala respetiva”. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, a tales efectos le informó a las acusadas, a las partes y público en general de la importancia del mismo, el hecho que se le imputa y así mismo que deben estar atentas a todo lo sucedido en el presente acto, y les informó igualmente que pueden comunicarse con su defensora salvo cuando estén declarando o siendo interrogadas; a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio”. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el debate y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nerza Labrador de Sandoval, quien expuso: “Presento acusación formal en contra de las ciudadanas YENNIFER GABRIELA SÁNCHEZ USECHE y FRANCY JACQUELINE FLOREZ ZAMBRANO, suficientemente identificadas en autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera solicitó que las pruebas ofrecidas oralmente en este acto y que se encuentran enumeradas en el escrito de acusación fiscal inserto a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y siete (77) de las actuaciones, sean admitidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para ser debatidas en el presente juicio y con ellas demostrar, tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal de la acusada, pidiendo en consecuencia, se les condene por tales hechos y se les imponga la pena correspondiente al delito cometido, es todo”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora de las acusadas YENNIFER GABRIELA SÁNCHEZ USECHE y FRANCY JACQUELINE FLOREZ ZAMBRANO, Abg. Johana Ramírez Bustamante, quien expuso: “Solicito con todo respeto al Tribunal, se pronuncie acerca de la admisión de la acusación presentada y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y que sean oídas mis defendidas, que tienen algo importante que referir al Tribunal y luego me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”.En este estado, la Juez vistas y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal y oído lo expuesto por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una Audiencia seguida por el Procedimiento Abreviado, conforme con el artículo 372 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observa: “Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, por lo cual SE ADMITE EN SU TOTALIDAD. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN en su totalidad, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes”. Se deja constancia que la defensa no ofreció medios probatorios. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso a la acusada del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso. Manifestando las acusadas su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en primer lugar a la acusada YENNIFER GABRIELA SÁNCHEZ USECHE, quien expuso en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS, LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, es todo”. Seguidamente se tomó la declaración de la acusada FRANCY JACQUELINE FLOREZ ZAMBRANO, quien expuso en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS, LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, es todo”. En este estado, la defensora solicitó nuevamente el derecho de palabra y al serle concedida, manifestó: “Le expliqué a mis defendidas, las situaciones jurídicas que conlleva la Admisión de los Hechos, y oída su manifestación, solicito la rebaja prevista en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, así mismo solicito se considere como atenuante, conforme con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la circunstancia de no registrar mis representadas antecedentes penales ni policiales, es todo”. Inmediatamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción alguna a lo solicitado por la defensa y a la admisión de los hechos que hicieron las acusadas, de manera voluntaria y sin presión alguna, en conocimiento del significado de tal admisión, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, expuso: “Vista la Admisión de los Hechos, realizada por las Acusadas YENNIFER GABRIELA SÁNCHEZ USECHE y FRANCY JACQUELINE FLOREZ ZAMBRANO, suficientemente identificadas en autos, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quienes solicitaron cada una en su oportunidad LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA y oída la opinión favorable emitida por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, procede conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto, a imponer la pena correspondiente, en contra de las referidas acusadas, en los siguientes términos: “A las acusadas, YENNIFER GABRIELA SÁNCHEZ USECHE y FRANCY JACQUELINE FLOREZ ZAMBRANO, suficientemente identificadas en autos, se les imputa la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en el presente caso se debe imponer la siguiente pena por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para el cual se establece una sanción penal de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y por no poseer antecedentes penales ni policiales acreditados en autos, tomándolas el Tribunal como primarias en la comisión de hechos punibles, se aplica el término medio de la pena establecida para el delito atribuido, es decir siete (07) años a los cuales se les rebaja seis (06) meses, es decir, seis (06) años y seis meses de Prisión, a los cuales se le aumenta un tercio (1/3) en razón de la agravante establecida en el artículo 46 numeral 2 de la Ley Especial que regula la materia, es decir dos (02) años y dos (02) meses, quedando como pena la de ocho (08) años ocho (08) meses de prisión, a los cuales se les rebaja un tercio (1/3) de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dos (02) años diez (10) meses veinte (20) días, quedando como pena a imponer a las acusadas YENNIFER GABRIELA SÁNCHEZ USECHE y FRANCY JACQUELINE FLOREZ ZAMBRANO, la de CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, cada una, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide. Se exonera a las acusadas YENNIFER GABRIELA SÁNCHEZ USECHE y FRANCY JACQUELINE FLOREZ ZAMBRANO de la condena en costas en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad a las acusadas YENNIFER GABRIELA SÁNCHEZ USECHE y FRANCY JACQUELINE FLOREZ ZAMBRANO, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determine el lugar y forma de cumplimiento de la misma, u otorgue el beneficio que estime procedente luego de cumplidos los requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, en caso de que aún no haya sido destruida, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide. El Dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARA CULPABLES a las ciudadanas YENNIFER GABRIELA SÁNCHEZ USECHE, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 09-05-1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.566.004, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Emilio Sánchez (v) y Evangelina Useche (v), residenciada en La Invasión del Tope, sector Pata de Gallina, casa sin número (rancho), vía principal de Rubio, Estado Táchira; y, FRANCY JACQUELINE FLOREZ ZAMBRANO, venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacida en fecha 30-08-1976, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.028.266, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Isabel Torres Zambrano (v) y Luis María Florez (v), residenciada en La Invasión del Tope, sector Pata de Gallina, casa sin número (rancho), vía principal de Rubio, Estado Táchira,, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenando igualmente a las acusadas, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y las CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, cada una, en el lugar y forma que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente, condenando igualmente a las acusadas, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS a las acusadas YENNIFER GABRIELA SÁNCHEZ USECHE y FRANCY JACQUELINE FLOREZ ZAMBRANO en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a las acusadas YENNIFER GABRIELA SÁNCHEZ USECHE y FRANCY JACQUELINE FLOREZ ZAMBRANO, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determine el lugar y forma de cumplimiento de la pena impuesta u otorgue el beneficio que estime procedente luego de cumplidos los requisitos legales. CUARTO: AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, en caso de que aún no haya sido destruida, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la oportunidad legal correspondiente. La presente Acta, fue leída en la Audiencia, con lo cual quedan notificadas las partes de la decisión. Así mismo, la ciudadana Juez informa a las partes que a partir de esta fecha empieza a correr el lapso de apelación respectivo. Terminó y conformes firman, siendo las 11:55 horas de la mañana, se declaró concluida la Audiencia. Es todo.
La Jueza,




ABG. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO