REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DES ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 5 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-6106-08
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado AIMARA CASTILLO C.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Décimo del Ministerio Público.
• IMPUTADA: MARÍA ALMA ZAPATA BÁEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 20/09/74, de 34 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-25.725.745, de oficio ama de casa, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente en calidad de penada, Santa Ana del Estado Táchira
• DEFENSA PÚBLICA: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ
• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO tipificado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 Numeral 7 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas .
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 5 de junio de 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 4 de junio de 2008, según consta en acta policial de misma fecha del Centro Penitenciario de Occidente dejando constancia que siendo aproximadamente las tres de la tarde, en el momento que me encontraba en las escaleras del patio de entrevistas la funcionaria actuante observó que la interna MARÍA ALMA BÁEZ ZAPATA se encontraba en forma sospechosa sosteniendo un trapo blanco con estampado de flores amarrillas, verdes y rosado, por lo que procedió a realizarle una requisa corporal y le decomisado una bolsa plástica que en su interior encontró veinticinco (25) envoltorios forrados en bolsa negra; por lo que procedieron las funcionarias a efectuar una requisa en el pabellón número dos, en la celda donde habita dicha interna y en el momento en que se le realizaba la requisa al locker se encontró un envoltorio de papel blanco de cuaderno y en su interior contenía un paquete envuelto en teipe negro que al destaparlo y revisarlo observaron un polvo de color beis de presunta droga denominada Bazucó. Experticiada la sustancia, en muestra “A1” que eran dos envoltorios confeccionados a manera de “Puchos”, con un peso bruto de 320 miligramos y en forma esparcida la muestra “A2”, fragmentos vegetales con un peso neto de setenta y ocho gramos con quinientos setenta miligramos; muestra “B” veinticinco (25) envoltorios confeccionados a manera de “cebollitas”, con un peso bruto de de os gramos con quinientos treinta miligramos dando como resultado mediante la prueba de certeza para la muestra “A2” POSITIVO para MARIHUANA y las muestras “A1 y B” positivo para COCÍNA. (f. 8)
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana MARÍA ALMA ZAPATA BÁEZ, actualmente recluida en el centro penitenciario de Occidente en calidad de penada.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de la imputada y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión de MARÍA ALMA ZAPATA BÁEZ en el delito precalificado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO tipificado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 Numeral 7 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano, se Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad y se continué la causa por el procedimiento abreviado.
Se le impuso a la imputada sobre el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando “Yo iba a fumarme mis tabacos 4 tenia en la mano, una caja de fósforos y trapito blanco con los cositos que me dio Sandro que me dijo que se los guardara y ahí me dice Méndez la funcionaria que porque estaba asustada, yo le dije porque no me iba a dejar del medico para que me viera la barriga y me dijo que llevaba y yo le mostré lo que llevaba ahí me dijo que fueran al cuarto a esculcarlo, yo le dije vamos y fui con ella, y abrí mi cuarto y el loquer y empecé la sacar las cosas yo misma le entregue a Méndez eso negro mas no se que es me dijo yo la llevo a la dirección y yo le dije bueno vamos , eso es de Sandra Escobar, porque yo le doy las llaves porque le tengo confianza sacar el agua de los tobos y ella guarda cosas en mi cuarto, es todo”
Cedida la palabra a la Defensa, Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, señaló: “ La Defensa considera que no reúna los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que se ha cometido el delito en flagrancia ya que se supone que si se declara la flagrancia es porque estamos antes un hecho cometido como tal, si bien es cierto en el acta policial se encuentra efectivamente una sustancias en poder de mi defendida y en el loquer destinado para guardar sus cosas, no es menos cierto que estas circunstancias pudiera ser manipuladas por factores ya sea dentro del mismo penal como por los mismos funcionarias a los que se le confía la guarda de esas internas, en todo caso el procedimiento abreviado no estoy de acuerdo ya que la causa en todo caso se necesita investigarse mas, pero se respeta el petitorio de la fiscal, en cuanto a la medida privativa aun cuando la interna esta penada por la comisión debe examinarse el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se apliquen medidas cautelares sustitutivas, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión de la imputada MARÍA LAMA ZAPATA, enmarcan en los supuestos del artículo 248 del código adjetivo penal por estar satisfechos los requisitos en dicha norma exigidos y por lo que respecta al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO tipificado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 Numeral 7 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en razón de evidenciarse de las actuaciones indicadas que efectivamente la conducta desplegada por la imputada encuadra dentro de la conducta descrita y sancionada por el artículo 31 y agravada por cuanto el presunto delito se perpetra en un establecimiento de régimen penitenciario como lo es el Centro penitenciario de Occidente y fue aprehendida con parte de sustancia en sus manos –en un trapo- y la otra oculta dentro del Locker, tal y como se señala en Acta de Investigación. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de MARÍA ALMA ZAPATA, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera procedente que la prosecución del proceso se realice conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal y como lo solicitó el representante fiscal por corresponderle a la Fiscalía señalar la opción que considere, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para MARÍA ALMA ZAPATA y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa, quien señaló que aún cuando la interna esté penada debe examinarse los requisitos del artículo 250 del código adjetivo penal y solicitó se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la aprehendida MARÍA ALMA ZAPATA, como lo peticionó la Defensa. El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO tipificado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 Numeral 7 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, cuenta con una pena de ocho (8) a Diez (10) años de prisión, más el aumento que indica la parte in fine del artículo 46 ibidem por tratarse de un delito agravado. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido MARÍA ALMA ZAPATA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que ella tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que está satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto del imputado existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
1.- Si bien es nacional venezolana y tiene arraigo en el país, también consta de las actuaciones por una parte, que se encuentra pagando pena por otro delito por lo que su buena conducta predelictual se ve comprometida; y por otra parte, que el delito endilgado por el Ministerio Público es considerado de alta peligrosidad y un flagelo que el estado Venezolano se ha propuesto combatir con mucho rigor principalmente el establecimientos con personas vulnerables como es el caso de el Centro de Régimen Penitenciario, debiéndose dar mayor protección a esos grupos vulnerables.
2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. Como se señaló antes, el delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO tipificado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 Numeral 7 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, cuenta con una pena de ocho (8) a Diez (10) años de prisión, más el aumento que indica la parte in fine del artículo 46 ibidem por tratarse de un delito agravado, pena ésta alta que pudiera llegar a imponérsele de resultar comprometida en el hecho imputado y lo que hace presumir su deseo de sustraerse de la justicia.
3.- La magnitud del daño causado. En este caso habría de examinar el juez las circunstancias que rodearon el hecho, específicamente en el caso de marras la circunstancia de que el hecho se perpetra en un establecimiento penitenciario como es el Centro Penitenciario de Occidente, tipo de delito este que al perpetrarse en dicho establecimiento se afectan muchos intereses que le corresponde al Estado proteger, pues la introducción, distribución y consumo de droga en dichos establecimientos conllevan a otra serie de problemas que pueden desencadenar en graves perjuicios a la misma población penal, que es un grupo vulnerable.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado.
Estos dos últimos requisitos también se observa están comprometidos porque al estar penada la imputada hace concluir que ha tenida una conducta predelictual no cónsona con el buen proceder que debe orientar la conducta de un buen ciudadano y que la readaptación social que busca el Estado obtener mediante el mantenimiento de la penada en dicho centro penitenciario no se ha logrado, no ha sido efectivo. Pero además, considerando la alta penalidad que establece la ley especial para el delito que le atribuye la representación fiscal, se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece el artículo 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo solicito el ciudadano Fiscal, al estar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 251 y 251 del referido código adjetivo. ASÍ SE DECIDE.-.
Por las razones anteriores, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la imputada MARÍA ALMA ZAPATA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO tipificado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 Numeral 7 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia y cometido en perjuicio de El estado Venezolano.
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención de la ciudadana MARÍA ALMA ZAPATA, el día 4 de junio de 2008, a las 3:15 horas de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron veintiséis (26) horas y veinte minutos (20) minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que la Ciudadana MARÍA ALMA ZAPATA, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana MARÍA ALMA ZAPATA BÁEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 20/09/74, de 34 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-25.725.745, de oficio ama de casa, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente en calidad de penada, Santa Ana del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO tipificado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 Numeral 7 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público..
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MARÍA ALMA ZAPATA BÁEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 20/09/74, de 34 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-25.725.745, de oficio ama de casa, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente en calidad de penada, Santa Ana del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO tipificado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 Numeral 7 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, cuenta con una pena de ocho (8) a Diez (10) años de prisión, más el aumento que indica la parte in fine del artículo 46 ibidem por tratarse de un delito agravado, por estar satisfechos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto MARÍA ALMA ZAPATA se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, corresponde enviar la correspondiente Boleta de Encarcelación por este nuevo delito que se le atribuye a los efectos legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda para continuar la causa por los tramites del procedimiento abreviado.
Cúmplase.
OK GG




ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


ABOG. AIMARA CASTILLO C.
Secretaria