REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DES ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 5 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-6102-08
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado AIMARA CASTILLO C.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ OLAVES, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público.
• .IMPUTADOS: WBEYMAR ALEXANDER AGUDELO MONSALVE, Colombiano, natural de Barboza, nacido en fecha 29-08-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº E-71.270.250, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio caña de azúcar, sector 2, vereda N°65, casa N°1, telefono N°0243-5113637, Maracay, Estado Aragua y MARTHA BELLY VÁZQUEZ VELEZ, Colombiana, nacida en fecha 28-08-1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 43.578.132, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Caña de Azúcar, sector 2, vereda N° 65, casa N° 1, teléfono N°0243-5113637, Maracay, Estado Aragua.
• DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
• DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y Extranjería, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 5 de junio de 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 4 de junio de 2008, según consta en acta policial de misma fecha, cuando siendo la 01:00 PM, comparecieron el Cabo Primero Ruiz Depablos José, Cabo Primero Bastos Gelves y Cabo Segundo Barón Torres Ronald, haciendo constar que siendo aproximadamente las 12:35 PM, hizo acto de presencia en el punto de control fijo Orope, un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Azul, conducido por el ciudadano Cesar Alexander Villamizar quien transportaba en calidad de pasajero a dos ciudadanos, se procedió a identificarlos el primer ciudadano de sexo masculino presentó una cédula de identidad Venezolana signada con el numero V-24.269.520, a nombre de Agudelo Monsalve Wbeimar, al observar el documento lograron observar que la misma presenta ciertas anormalidades con respecto a la impresión dactilar, la firma del Director de la Onidex y fotografía, observándoles una actitud nerviosa, por lo que procedieron a efectuarle una serie de preguntas manifestando que era de nacionalidad colombiana y que el documento lo obtuvo por medio del ciudadano Kenny González en Maracay, posteriormente procedieron a identificar a la segunda persona de sexo femenina, presentando cédula venezolana con el Numero V-24.853.336 a nombre de Vazquez Velez Martha Belly y observaron que presentó las mismas irregularidades que el documento anterior, por lo que procedieron a verificar por el sistema de información sobre esos números de Cedula de identidad presentadas y obteniendo como información que No registran en mencionado sistema.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación:
1.- Solicitud de Experticia de Reactivación de Seriales del Vehiculo. (f. 11)
2.- Solicitud de Experticia de Autenticidad o Falsedad de Documentos (f.5)
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos WBEYMAR ALEXANDER AGUDELO MONSALVE y MARTHA BELLY VÁZQUEZ VELEZ; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y Extranjería, en perjuicio de El Estado Venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en l aprehensión y por la presunta comisión del delito precalificado como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y perpetrado en perjuicio de El Estado Venezolano, se Decrete una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se continué la causa por el procedimiento ordinario. De seguidas la Juez impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es, la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar o en caso de decretarse el procedimiento abreviado en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al ABOGADO JUAN CARLOS HERNANDEZ Defensor Publico, quien señaló: “ Me adhiero a la Solicitud Fiscal y se les conceda una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de conformidad con el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal, referida ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión de los imputados WBEYMAR ALEXANDER AGUDELO MONSALVE y MARTHA BELLY VÁZQUEZ VELEZ, enmarcan en los supuestos del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de evidenciarse de las actuaciones indicadas que efectivamente los hoy imputados presentaron para identificarse documentos que resultaron tener algunas anormalidades con respecto a la impresión dactilar, la firma del Director y fotografia, presumiendo sea escaneada y por ende ser falsas. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de WBEYMAR ALEXANDER AGUDELO MONSALVE y MARTHA BELLY VÁZQUEZ VELEZ, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 248 del código adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera procedente es que la prosecución del proceso debe hacerse conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó el representante fiscal y petición a la que se adhirió la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los aprehendidos WBEYMAR ALEXANDER AGUDELO MONSALVE y MARTHA BELLY VÁZQUEZ VELEZ, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de El Estado Venezolano; constando de las actuaciones presentadas por la Fiscalía suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito, tal como se indico anteriormente.
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición a los imputados WBEYMAR ALEXANDER AGUDELO MONSALVE y MARTHA BELLY VÁZQUEZ VELEZ de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, petición a la que se adhiere la Defensa este Tribunal lo considera procedente, toda vez que el delito endilgado tiene una pena inferior a los tres (3) años de prisión, siendo entonces lo que corresponde otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del código adjetivo penal; considerando que tratándose de personas extranjeras la fijación de una caución económica permitiría asegurarle al Ministerio Público la comparecencia de ambos imputados a los demás actos del procedimiento y considerando que una caución económica equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias para cada uno permitiría su fácil cumplimiento y en todo caso, de requerirse la captura por su incomparecencia, tal monto serviría en parte para costear la misma. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriores, DECRETA Medida Cautelar de Privación Judicial Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad a los imputados WBEYMAR ALEXANDER AGUDELO MONSALVE y MARTHA BELLY VÁZQUEZ VELEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de El Estado Venezolano, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia y cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, medida que se otorga de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 y debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones:1.- La prestación de una caución económica equivalente a treinta Unidades Tributarias (30 UT). 2.- Presentaciones cada sesenta (60) días ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; y, 3.- No incurrir en nuevos hechos delictivos.
PREVIO
Se dejó constancia que desde el momento de la detención de los ciudadanos WBEYMAR ALEXANDER AGUDELO MONSALVE y MARTHA BELLY VÁZQUEZ VELEZ, el día 4 de junio de 2008 a las 12:35 horas de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron veinti y tres (23) horas y veinticinco (25) minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los Ciudadanos WBEYMAR ALEXANDER AGUDELO MONSALVE y MARTHA BELLY VÁZQUEZ VELEZ, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados WBEYMAR ALEXANDER AGUDELO MONSALVE, Colombiano, natural de Barboza, nacido en fecha 29-08-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº E-71.270.250, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio caña de azúcar, sector 2, vereda N°65, casa N°1, telefono N°0243-5113637, Maracay, Estado Aragua y MARTHA BELLY VÁZQUEZ VELEZ, Colombiana, nacida en fecha 28-08-1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 43.578.132, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Caña de Azúcar, sector 2, vereda N° 65, casa N° 1, teléfono N°0243-5113637, Maracay, Estado Aragua, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de El Estado Venezolano.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados WBEYMAR ALEXANDER AGUDELO MONSALVE y MARTHA BELLY VÁZQUEZ VELEZ, antes identificados, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 y debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones:1.- La prestación de una caución económica equivalente a treinta Unidades Tributarias (30 UT). 2.- Presentaciones cada sesenta (60) días ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; y, 3.- No incurrir en nuevos hechos delictivos. Cumplidas las condiciones exigidas se materializara la medida acordada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Cúmplase.
OK GG
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABOG. AIMARA CASTILLO C.
Secretaria