REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DES ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 5 de junio de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-6101-08
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado AIMARA CASTILLO C.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Décimo del Ministerio Público.
• .IMPUTADOS: 1.- VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 26/12/1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-21.419.452, de oficio obrero, residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco, casa N° 2-10, Barrio El Hoyo, San Cristóbal, Estado Táchira; y,
2.- CARLOS FERNANDO ALVAREZ CEBALLOS, quien dijo se nacional Colombiano, natural de Cali, nacido en fecha 24/04/1969, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 82.287.176, de oficio pintor automotriz y con residencia en el sector Andrés Eloy Blanco, casa N° 2-10, Barrio El Hoyo, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
• DEFENSA PRIVADA: ABG. DANIEL G. PEREZ AVENDAÑO Y ABG. AGUSTIN SANCHEZ
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 5 de junio de 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 4 de junio de 2008, según consta en acta policial de misma fecha, cuando siendo la 01:25 AM, encontrándose de patrullaje de Seguridad Ciudadana, una comisión de la Guardia Nacional, por el sector de la redoma de la U.L.A vieja, cuando avistaron con ayuda de la luz artificial del vehiculo militar, un vehiculo tipo corsa dos puertas Placas SAC-720, de color beige, pelado para posteriormente hacerle pintura, con los vidrios abajo, al acercarse observaron la silueta de dos personas dentro del vehiculo y procedieron a identificar a los ocupantes del vehiculo, quienes se bajaron y se trató de dos personas de sexo masculino, el primero quien era el copiloto del vehiculo y presentó cedula laminada con el nombre de CONTRERAS RAMÍREZ VÍCTOR MANUEL, a quien hacerle la revisión minuciosa se le encontró entre su cintura un revolver calibre 38, serial devastado, un celular marca SAMSUNG; mientras el segundo quien aparentemente es el dueño del vehiculo, se identifico con cédula laminada para extranjero a nombre de ÁLVAREZ CABALLOS CARLOS FERNANDO, a quien al realizarse una requisa se le encontró un arma de fuego tipo escopetin, de fabricación venezolana, el cual se encontraba sin cartuchos, realizaron revisión al vehiculo en el cual encontraron un paquete forrado en plástico de color negro debajo del asiento, también se pudo encontrar en la guantera del vehiculo un sobre plástico transparente con una sustancia de color blanco.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Solicitud de Experticia de Reactivación de Seriales del Vehiculo. (f. 11)
2.- Solicitud de Experticia de Autenticidad o Falsedad de Documentos (f.12)
3.- Solicitud de Prueba Toxicológica (f.13)
4.- Solicitud de Barrido del Vehiculo (F14)
5.- Solicitud de Prueba Orientación, pesaje y Precintaje (f.15)
6.- Solicitud de Experticia de Reconocimiento Técnico (f.16)
7.- Solicitud de Experticia de Balística Generalizada (f.17)
8.- Constancia de Retención de Vehiculo (f.20)
9.- Acta de Revisión de Vehiculo (f.21)
10.- Constancia de Retención de Armamento (f.22-23)
11.- Resultado de Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje (f 26-27 y 28), de la que se desprende que el contenido de las muestras 1 a 35 arrojó un peso neto de catorce (14) gramos con doscientos (200) miligramos y cuyo resultado dio POSITIVO PARA COCAÍNA; mientras que la muestra 36 dio negativo para cocaína.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ y CARLOS FERNANDO ALVAREZ CEBALLOS; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión de ambos ciudadanos por los delitos precalificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipíficado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados y se continué la causa por el procedimiento abreviado. De seguidas la Juez impuso a los co-imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es, la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar y en caso de decretarse el procedimiento abreviado correspondería en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que se acogen al Precepto Constitucional.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a los ABOGADOS JUAN CARLOS HERNANDEZ Defensor Publico del Imputado VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ, quien alegó: “La defensa se acoge al Procedimiento Abreviado solicitado por la fiscal y en cuanto a la medida de privación de libertad no se encuentran llenos los extremos del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se pueden aplicar medidas cautelares cualquiera de las del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Los Abogados Defensores Privados AGUSTIN SANCHEZ del imputado CARLOS FERNANDO ALVAREZ CEBALLOS quien alego: Difiero de la solicitud de la fiscal del Ministerio Público por cuanto en las actas no hay indicio alguno por el delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vista la declaración del ciudadano Manuel mi defendido desconocía lo que portaba el ciudadano Manuel, pido no se decrete la aprehensión el flagrancia y nos acogemos al procedimiento solicitado por la fiscal, es todo” y el Abogado DANIEL PEREZ por su parte, alego “ La Defensa se opone a la medida solicitada por la fiscal y solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad, mi representado no tenia dolo ni conocimiento de que esa persona ocultaba esta sustancia estupefaciente, en cuanto al peligro de fuga mi defendido tiene cédula venezolana.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y la denuncia consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión de los imputados VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ y CARLOS FERNANDO ALVAREZ CEBALLOS, enmarcan en los supuestos de los delitos endilgados por el Ministerio Público, esto es, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas, pues se videncia de las mismas que los aprehensores en cumplimiento de funciones de Estado y al observar a esas horas de la noche les resultó sospecho y procedieron a identificar a las personas que se encontraban dentro del vehículo que mencionan y al efectuárseles revisión personal le fue hallada a cada uno de ellos un arma y debajo del asiento del copiloto unos envoltorios que experticiados como fueron resulto dar positivo para Cocaína y arrojó un peso neto de 14,2 gramos; lo que hace concluir que la actividad desplegada por ambos agentes encuadra dentro de la conducta descrita y sancionada en los tipos penales de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; en razón de evidenciarse de las actuaciones indicadas que efectivamente los hoy imputados fueron aprehendidos portando tanto las armas como en ocultando la droga referida. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ y CARLOS FERNANDO ALVAREZ CEBALLOS, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Los abogados AGUSTIN SANCHEZ Defensor del imputado CARLOS FERNANDO ALVAREZ CEBALLOS argumentó que en las actas no hay indicio alguno por el delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porque vista la declaración del ciudadano Manuel su Defendido desconocía lo que él portaba por lo que pide no se decrete la aprehensión el flagrancia; por su parte, el Abogado DANIEL PEREZ, alegó que su representado no tenia dolo ni conocimiento de que esa persona ocultaba esta sustancia estupefaciente, en cuanto al peligro de fuga él tiene cédula venezolana.
Respecto a este planteamiento de la Defensa, es de advertir que en este momento inicial no puede quien aquí decide determinar si hubo o no conocimiento por parte de ambos del ocultamiento de la sustancia incautada, porque si bien es cierto estaba debajo del asiento del copiloto no es menos cierto que de haber colocado el pasajero algo debajo de su asiento el conductor se hubiera percatado de ello y le hubiera reclamado o al menos así lo hubiese referido en su declaración; en todo caso, él tiene el dominio sobre su vehículo y su cuido, no lo contrario; resultando imposible en este momento considerar tales alegaciones ya que ello corresponde al debate.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera procedente que la prosecución del proceso debe hacerse conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal y como lo solicitó el representante fiscal y petición a la que se adhirió la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los aprehendidos VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ y CARLOS FERNANDO ALVAREZ CEBALLOS, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; constando de las actuaciones presentadas por la Fiscalía suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados tiene comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos.
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición a los imputados VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ y CARLOS FERNANDO ALVAREZ CEBALLOS de una Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal ; este tribunal, considerando que los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, prevé una pena superior a los tres (3) años a los que se refiere el artículo 253 del código adjetivo penal, por lo que para la Juzgadora debe decretársele –tal y como lo peticiona el Fiscal- una medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo pide la representación fiscal al considerar que están satisfechos los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la pena se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece el Parágrafo Primero del Artículo 251 ejusdem pues el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas cuenta con una pena de ocho a diez (10) años y por ende se ajusta a lo indicado por la referida norma procesal. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriores, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ y CARLOS FERNANDO ALVAREZ CEBALLOS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia y cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención de los ciudadanos VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ y CARLOS FERNANDO ALVAREZ CEBALLOS, el día 4 de junio de 2008, a las 01:50 horas de la mañana, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron treinta y tres (33) horas y cincuenta (50) minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los Ciudadanos JOSE JUAN VARELA VELASCO y FREDDY ALEXANDER PEREIRA, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 26-12-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-21.419.452, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco, casa N°2-10, Barrio El Hoyo, Estado Táchira; y, CARLOS FERNANDO ALVAREZ CEBALLOS, Colombiano, natural de Cali, nacido en fecha 24-04-1969, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 82.287.176, de oficio pintor automotriz y con igual residencia al ciudadano antes mencionado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ y CARLOS FERNANDO ALVAREZ CEBALLOS, anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, al haberse acordado el procedimiento abreviado.
Cúmplase.
OK
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABOG. AIMARA CASTILLO C.
Secretaria