REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DES ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 5 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-6100-08
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado AIMARA CASTILLO C.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Décimo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: CARLOS EDUARDO MONTOYA BETANCOURT quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad N°.- 15.842.196, nacido en fecha 03/09/79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de Oficio obrero y residenciado en El Barrio Obrero, carrera 3, con calle 2, apartamento N°4-01, teléfono 04161724507 San Cristóbal del estado Táchira.
• DEFENSA PÚBLICA: Abogado. JUAN CARLOS HERNANDEZ
• DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 5 de junio de 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 3 de junio de 2008, según consta en acta policial de misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Cabo Segundo 138 JESUS ARMANDO CHACON NUÑEZ quien deja constancia que siendo las 06:30 horas de la noche y mientras efectuaban labores de patrullaje en compañía de los funcionarios JOSE PASTOR MALAGUERA TORRES y AGENTE 2843 JOHAN ADOLFO GARCIA SUAREZ, específicamente en la avenida Lucio Oquendo, visualizaron a un ciudadano quien tomó una actitud sospechosa, mirando a sus alrededores e intentando evadir la comisión policial, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y se negó a la revisión personal y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, motivo por el cual se procedió a materializarle la inspección personal, encontrándosele en su poder, específicamente en el bolsillo delantero del pantalón un envoltorio en papel plástico de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante, presunta droga, quien continuo vociferando palabras obscenas contra la comisión policial y quien quedó identificado como CARLOS EDUARDO MONTOYA BETANCOURT.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano CARLOS EDUARDO MONTOYA BETANCOURT, identificado anteriormente; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se decrete la flagrancia, la imposición de Medida de Coerción Personal y se continué la causa por el procedimiento ordinario. De seguidas la Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es, la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar y para el caso de decretarse el procedimiento abreviado en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando “Me acojo al Precepto Constitucional…”.
Cedida la palabra a la Defensa, DEFENSOR PÚBLICO abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ, señaló: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario e igualmente que la medida cautelar impuesta sea de posible cumplimiento, por cuanto mi defendido tiene arraigo en el País y solicito al Ministerio Público la Práctica del Examen médico Psiquiátrico, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y la denuncia consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado CARLOS EDUARDO MONTOYA BETANCOURT, enmarcan en los supuestos del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en razón de evidenciarse de las actuaciones indicadas que efectivamente el hoy imputado fue aprehendido al momento en que realizando la comisión policial labores de patrullaje preventivo lo observaron –según su experiencia- un tanto sospechoso y al ser intervenido policialmente y efectuársele inspección personal le fue encontrado en su poder un envoltorio que presumieron se trató de una pequeña cantidad de droga. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de CARLOS EDUARDO MONTOYA BETANCOURT, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 248 del código adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Vista la solicitud fiscal, este tribunal considera procedente que la prosecución del proceso se realice conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, petición a la que se adhirió la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible que le es imputable al aprehendido CARLOS EDUARDO MONTOYA BETANCOURT, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito atribuido de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, constando de las actuaciones presentadas por la Fiscalía suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición al imputado CARLOS EDUARDO MONTOYA BETANCOURT de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ; este tribunal, considerando que el delito atribuido: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena inferior a los tres (3) años de prisión, siendo una pena a la que se refiere el artículo 253 del código adjetivo penal, por lo que es necesario concluir que debe conceder al imputado una Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriores, este Tribunal considera procedente decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS EDUARDO MONTOYA BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, perpetrado presuntamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia y cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal , por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Notificar al Tribunal de cualquier cambio de domicilio; 4.- Practicarse reconocimiento médico legal psiquiátrico; 5.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la que informara regularmente al Tribunal, de quien deberá presentar constancia de residencia para su verificación o adjuntar un recibo de servicio público a nombre de la persona que le servirá de custodio, y, 6.- Asistir a charlas al CEPAO dos (2) veces al mes.
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO MONTOYA BETANCOURT, el día 3 de junio de 2008, a las 8:00 horas de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron CUARENTA Y UN (41) Horas; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano CARLOS EDUARDO MONTOYA BETANCOURT, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CARLOS EDUARDO MONTOYA BETANCOURT quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la Cédula de Identidad N° 15.842.196, nacido en fecha 03/09/79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de Oficio obrero y residenciado en el Barrio Obrero, carrera 3, con calle 02, apartamento N°4-01, teléfono 04161724507 San Cristóbal del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al estar satisfechos los requisitos del artículo 248 del código adjetivo penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado CARLOS EDUARDO MONTOYA BETANCOURT, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal , por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Notificar al Tribunal de cualquier cambio de domicilio; 4.- Practicarse reconocimiento médico legal psiquiátrico; 5.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la que informara regularmente al Tribunal, de quien deberá presentar constancia de residencia para su verificación o adjuntar un recibo de servicio público a nombre de la persona que le servirá de custodio, y, 6.- Asistir a charlas al CEPAO dos (2) veces al mes. Presente el imputado se comprometió a dar cabal y estricto cumplimento a las obligaciones impuestas y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas le traerá como consecuencia la revocatoria de la medida acordada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Cúmplase.
OK GG/aac




ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABOG. AIMARA ALEJANDRA CASTILLO C.
Secretaria