REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 4 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-3670-05
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, 4 de junio de 2008, procede a fundamentar la sentencia por admisión de hechos, en razón de haberse el acusado sometido a este procedimiento especial, Resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. José Luzardo Estevez. Fiscal 4° Ministerio Público.
ACUSADO: LENIN RAFAEL ULACIO SALAS, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido el 02/12/1963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.885.991, residenciado en Vereda METROPOLITANA, Casa N° 5-81, Barrio Las Flores, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR: Defensor Privado LUIS JOSE MORA JURADO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
En fecha 01/11/2005, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, efectivos militares de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Puente Real de esta ciudad de San Cristóbal, recibieron un reporte para trasladarse a la Escuela Técnica Industrial porque un ciudadano portando arma de fuego estaba amenazando a la población estudiantil; por lo que se trasladó una comisión policial al lugar y una vez en el sitio, observaron cuando un ciudadano se encontraba discutiendo con un grupo de personas, quienes los señalaron como el sujeto que portaba el arma, por lo que procedieron a intervenirlo, pidiéndole que abriera el vehículo de su propiedad y realizaron una revisión minuciosa del mismo, no encontrando el arma por lo que le solicitaron al ciudadano que dijera dónde estaba el arma, manifestando el mismo que estaba dentro del vehículo pero que no la iba a entregar porque se la iban a decomisar, solicitándole los efectivos militares nuevamente su colaboración, procediendo a sacar el arma, la cual estaba oculta en la parte de abajo de la guantera, sacándole el cargador y sacando el cartucho que estaba en la recamara y procedió a entregarla, tratándose de un arma de fuego calibre 7.65 mm, tipo pistola cañón corto hecha en Italia, serial A09287, de color negro, con un cargador y cinco (5) balas, calibre 7.65, manifestando el ciudadano que no poseía el porte de arma para ese armamento, quedando identificado como LENIN RAFAEL ULACIO SALAS. (f. 3)
La representación fiscal presentó como fundamentos de la imputación, aparte del acta antes referida, entre otros, los siguientes elementos de convicción:
1.- Entrevista rendida en fecha 01/11/2005, en la sede del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, por la ciudadana LUZ MARISOL LUNA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.999.081, quien se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. (f. 6).
2.- Entrevista rendida en fecha 01/11/2005, por ante el Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, por el ciudadano FRANK HERNEY GOMEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.549.078, quien cumplía para el momento funciones de vigilancia de la Misión Sucre y también hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho. (f. 8)
3.- Entrevista rendida en fecha 01/11/2005, ante el Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, por KENNEDY AUGUSTO GOMEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nro. V- 14.606.504, quien hace un relato del modo en que ocurren los hechos. (f. 9)
4.- lnforme Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005-1839 de fecha 02/11/2005, suscrita por el experto Beltrán Alexis Enrique, adscrito al Laboratorio Central Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con una pieza con características homólogas a un PORTE DE ARMA, a nombre de nombre de LENIN ULACIO S., con fecha de vencimiento: 14/04/2005, donde aparecen los datos y características de un arma de fuego tipo Pistola, Marca Beretta, Calibre 7,65 mm, serial E-97040W; concluyendo el experto que en su confección es ORIGINAL. (f. 43)
5.- lnforme Pericial de Balística Generalizada N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005-1838 de fecha 02/11/2005, suscrita por los expertos Juan Carlos Paz y Jackson Gámez Moreno, adscrito al Laboratorio Central Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con el arma de fuego, que aparentemente ocultaba el imputado dentro de un vehículo en la que se hace referencia en sus conclusiones que la evidencia se trató de un arma portátil de uso individual, tipo Pistola, Marca Pietro Beretta, Calibre 7,65 mm, fabricación italiana, serial A09287, la cual no se encuentra solicitada. (f. 58).-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano LENIN RAFAEL ULACIO SALAS, quien refirió los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; pidió que la acusación sea admitida, así como los medios de pruebas por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. De igual modo, solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público, se mantenga la medida.-
Concedida la palabra a la Defensa, Abg. LUIS JOSE MORA JURADO, señaló: “No hago ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo, informo al Tribunal que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y le sea impuesta la pena, es todo”.-
De seguidas, el Tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda, por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en el acta policial junto con los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca la conducta desplegada por el agente ciudadano LENIN RAFAEL ULACIO SALAS dentro de la conducta descrita y sancionada en el delito atribuido como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, toda vez que consta de las actuaciones que el imputado LENIN RAFAEL ULACIO SALAS, dentro del vehículo tenia oculta el arma; en efecto, funcionarios policiales ante la noticia de que había un sujeto en las inmediaciones de la ETI amenazando con un arma de fuego, la comisión policial recurrió al lugar y procedió a efectuar una revisión minuciosa y el imputado manifestó que el arma la tenia dentro del vehículo pero que no la iba a entregarla porque se la iban a decomisar, solicitándole los efectivos militares nuevamente su colaboración, procediendo a sacar el arma, la cual estaba oculta en la parte de abajo de la guantera, sacándole el cargador y el cartucho que estaba en la recamara y procedió a entregarla, tratándose de un arma de fuego calibre 7.65 mm, tipo pistola cañón corto hecha en Italia, serial A09287, de color negro, con un (1) cargador y cinco (5) balas, calibre 7.65, ante tales elementos de convicción lo que corresponde es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se señaló antes. ASI SE DECIDE.-
Impuesto el imputado LENIN RAFAEL ULACIO SALAS del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre de coacción, apremio y con pleno conocimiento de sus derechos: “Yo, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena” .
Cedido el derecho de palabra al Defensor Abg. LUIS JOSE MORA JURADO, refirió: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes previstas en la ley, tomando en cuenta que mi defendido tiene 18 años y no tiene antecedentes penales y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por la parte fiscal por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
TESTIMONIALES: Promovidas conforme a las reglas del artículo Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración como testigos de los efectivos militares Sargento Técnico de Tercera (GN) YORDAN ARMANDO ZAMBRANO y Cabo Primero RAUL ALBARRACIN, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
2.- Declaración como experto del efectivo militar cabo Segundo LUIS GAMEZ MORENO, adscrito al Laboratorio Central Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
PRUEBA DOCUMENTAL: Promovidas conforme a las normas del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Acta de fecha 01/11/2005, suscrita por los efectivos militares Sargento Técnico de Tercera (GN) YORDAN ARMANDO ZAMBRANO y Cabo Primero RAULALBARRACIN, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
2.- Informe Pericial N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005-1838 de fecha 02/11/2005 suscrita por los expertos cabo Segundo JUAN CARLOS PAZ Y Distinguido JACKLSON GAMEZ, adscritos al Laboratorio Central Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
3.- Informe Pericial N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005-1840 de fecha 03-11-2005: suscrita por el experto cabo Segundo LUIS GAMEZ MORENO, adscrito al Laboratorio Central Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
EVIDENCIA MATERIAL: promovida conforme con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- El arma de fuego y municiones descritas en la experticia N° 9700-134-LCT-491, de fecha 13/02/01, suscrita por los funcionarios FRANKLYN ALBERTO GARCIA RIVAS y BLANCA ZULAY NIÑO, adscritos al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira.
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.
ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la Defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el hoy acusado LENIN RAFAEL ULACIO SALAS y al que se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante fiscal al acusarlo por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió, lo cual se desprende tanto del contenido del acta policial y las demás diligencias de investigación que cursan en la causa, toda vez que en efecto fue mantenía dentro del vehículo y debajo de la guantera el arma que portara el agente y de la que si bien cuenta con un Porte de Arma el mismo está vencido y además la mantenía oculta.
Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar que el hoy acusado LENIN RAFAEL ULACIO SALAS , impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del hoy acusado LENIN RAFAEL ULACIO SALAS en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, ante la petición del Defensor que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, para que se le imponga de inmediato la pena correspondiente con todas sus atenuantes; para este Tribunal lo que corresponde con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es considerar procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado LENIN RAFAEL ULACIO SALAS, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, contempla una pena TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, la pena media, en atención al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años; sin embargo, corresponde al Tribunal establecer que en el caso de marras, el imputado, según consta de las actuaciones contaba con un Porte de Arma y que si bien estaba vencido para el momento en que lo aprehenden, no es menos cierto que ello reduce la peligrosidad en este delito de peligro porque se sometió en anterior ocasión a todas las exigencias legales para obtenerlo; por lo que es procedente a juicio de quien aquí decide que está circunstancia debe considerarse como atenuante conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 74 ibidem, esto es, No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo; en consecuencia, es criterio sostenido por la Juzgadora que corresponde aplicar la pena mínima, esto es, la de TRES (3) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto se hace procedente hacer la rebaja del artículo 376 del código adjetivo penal, por haberse el acusado sometido al procedimiento especial por admisión de hechos, esa pena mínima se rebaja a la mitad, quedando en definitiva como pena a imponer al acusado LENIN RAFAEL ULACIO SALAS, la de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Asimismo lo CONDENA a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código sustantivo penal.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al imputado LENIN RAFAEL ULACIO SALAS, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido el 02/12/1963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.885.991, residenciado en Vereda Metropolitqana, Casa N° 5-81, Barrio Las Flores, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley especial, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES: Promovidas conforme a las reglas del artículo Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración como testigos de los efectivos militares Sargento Técnico de Tercera (GN) YORDAN ARMANDO ZAMBRANO y Cabo Primero RAUL ALBARRACIN, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
2.- Declaración como experto del efectivo militar cabo Segundo LUIS GAMEZ MORENO, adscrito al Laboratorio Central Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
PRUEBA DOCUMENTAL: Promovidas conforme a las normas del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Acta de fecha 01/11/2005, suscrita por los efectivos militares Sargento Técnico de Tercera (GN) YORDAN ARMANDO ZAMBRANO y Cabo Primero RAUL ALBARRACIN, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
2.- Informe Pericial N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005-1838 de fecha 02/11/2005 suscrita por los expertos cabo Segundo JUAN CARLOS PAZ Y Distinguido JACKLSON GAMEZ, adscritos al Laboratorio Central Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
3.- Informe Pericial N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005-1840 de fecha 03/11/2005: suscrita por el experto cabo Segundo LUIS GAMEZ MORENO, adscrito al Laboratorio Central Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
EVIDENCIA MATERIAL: Promovida conforme con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- El arma de fuego y municiones descritas en la experticia N° 9700-134-LCT-491, de fecha 13/02/01, suscrita por los funcionarios FRANKLYN ALBERTO GARCIA RIVAS y BLANCA ZULAY NIÑO, adscritos al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira.
TERCERO: CONDENA, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, al imputado LENIN RAFAEL ULACIO SALAS, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido el 02/12/1963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.885.991, residenciado en Vereda METROPOLITANA, Casa N° 5-81, Barrio Las Flores, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley especial, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.-
CUARTO: CONDENA al acusado LENIN RAFAEL ULACIO SALAS a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
QUINTO: EXONERA al ahora condenado LENIN RAFAEL ULACIO SALAS del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 02/11/2005.
SEPTIMO: PROVISIONALMENTE NO SE DECRETA LA CONFISCACIÓN Y EL COMISO del arma retenida, conforme lo ordena el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme en el presente procedimiento, porque se evidencia que el imputado contaba con Porte de Arma pero vencido al momento de su aprehensión y que la misma le puede ser devuelta al tener nuevamente el Porte de Arma vigente, para lo cual cuenta con un plazo de un (1) año a partir de la presente fecha, a objeto de presentarlo al Tribunal correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
Cúmplase.
OK GG/jag




Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



Abg. Maria Teresa Rampaly Rangel
SECRETARIA