San Cristóbal, 30 de Junio del 2008
198 º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-5930-2008
ASUNTO : 10C-5930-2008

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA y CARLOS EDUARDO COLMENARES GAiTAN, en su carácter de Fiscal Primero titular y auxiliar respectivamente del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano HECTOR ARIAS quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.502.899 residenciado en urbanización la Vega el Rincón, Vega de Aza, calle Nro. 1, casa Nro. 21378; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Luis Alfonso Carrillo Cruz quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de dad, titular de la cedula de ciudadanía Nro. CC-88.162.468 residenciado en la calle principal del Corozo a 150 metros de aguas azufradas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

RELACION FACTICA
En fecha 24 de Marzo del 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la causa a favor del ciudadano HECTOR ARIAS plenamente identificado, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, estamos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Luis Alfonso Carrillo Cruz, quedando demostrado que los hechos de la investigación ocurrieron el día 10 de Agosto del 2002 y se evidencia en las actas del expediente que la persona lesionada no acudió a la medicatura forense razón por la cual es inverosímil determinar las presuntas lesiones ocasionadas existiendo así una razonable imposibilidad de poder agregar más datos a la investigación fiscal, tomando en cuenta que no existe elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento.

DE LOS HECHOS

Consta Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito sin número de fecha 10 de Agosto del 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte en donde dejan constancia que, ese mismo día, siendo aproximadamente 05:00 horas de la tarde en la carretera vieja al Corozo a cien (100) metros del teléfono público, San Cristóbal Estado Táchira, constataron que se trataba de un arrollamiento de peatón con saldo de UNA PERSONA LESIONADA, una vez tomadas todas las medidas necesarias, se procedió a identificar a las personas involucradas en el referido hecho de transito.

DEL DERECHO
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano vigente, pues observa este juzgador que desde el día del hecho hasta la presente fecha no han surgido los elementos de convicción suficiente y tomando en cuenta que la victima no comparecieron ante el servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por ende no se pudieron valorar las lesiones que pudieron haber presentado como consecuencia de los hechos objeto de la presente investigación, lo cual constituye una falta de certeza y la razonable posibilidad de NO poder agregar más datos a la investigación, todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, considera quien juzga en base con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen motivos suficientes para convocar a las partes a audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente petición de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano HECTOR ARIAS quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.502.899 residenciado en urbanización la Vega el Rincón, Vega de Aza, calle Nro. 1, casa Nro. 21378 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Luis Alfonso Carrillo Cruz ya que existe una falta de certeza y la razonable posibilidad de NO poder agregar más datos a la investigación, tomando en cuenta que no hay elementos para solicitar el enjuiciamiento y el tiempo que ha transcurrido; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL

Abg. Anyelith Moreno Z.
SECRETARIA