REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE
San Cristóbal, Cinco (05) de Junio de 2008
CAUSA 9C-8729-08
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura CAUSA 9C-8556-07, seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano DANNY SAYMON ARCINIEGAS PEREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 26-03-1978, titular de la cédula de identidad V.- 14.708.361, hijo de Pedro Simón Arciniegas (v) y de Teolinda Pereira Pérez (v), de 30 años de edad, soltero, carpintero, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle 2 con carrera 18, casa N° 17F40, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Ramiro Antonio Zerpa Vivas y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme los expuesto en Acta Policial realizada por los funcionarios actuantes adscritos a Policial del Municipio Córdoba; Estado Táchira los hechos son los siguientes: “ Siendo las 10:00, horas de la noche del día 03-02-2008, reciben reporte radiofónico del Comando Policial de Santa Ana, informando que el la calle principal de ese Municipio se encontraban unos ciudadanos portando Armas de Fuego, por lo que la Comisión Policial se traslada al sitio indicado y una vez ubicados en el barrio Buenos Aires, observan a tres sujetos que se desplazaban a pie en dirección opuesta a la Comisión, y al percatarse de la presencia policial emprendieron huída por un camino con monte alto, logrando darle captura aproximadamente a 100 mts del lugar, practicando la detención de uno de ellos, y al intervenirlo policialmente se le encontró en su bolsillo derecho del pantalón de su vestimenta, un cargador de color negro, metálico calibre 3.80, con seis cartuchos sin percutir en su interior, por lo que quedó detenido y puesto a ordenes del Ministerio Público.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El jueves cinco (05) de junio de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-8729-08, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado DANNY SAYMON ARCINIEGAS PEREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 26-03-1978, titular de la cédula de identidad V.- 14.708.361, hijo de Pedro Simón Arciniegas (v) y de Teolinda Pereira Pérez (v), de 30 años de edad, soltero, carpintero, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle 2 con carrera 18, casa N° 17F40, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ramiro Antonio Zerpa Vivas y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, en perjuicio del Orden Público. Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público Abogado Yeancarlos Vinci, el imputado Danny Saymon Arciniegas Pereira, la defensora público abogada Fabiana Reyes Colmenares. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado DANNY SAYMON ARCINIEGAS PEREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 26-03-1978, titular de la cédula de identidad V.- 14.708.361, hijo de Pedro Simón Arciniegas (v) y de Teolinda Pereira Pérez (v), de 30 años de edad, soltero, carpintero, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle 2 con carrera 18, casa N° 17F40, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Ramiro Antonio Zerpa Vivas y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, en perjuicio del Orden Público, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado DANNY SAYMON ARCINIEGAS PEREIRA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales el fiscal me acusa y solicito se me imponga la pena de manera inmediata la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora publico abogada FABIANA REYES; quien expone: “En primer lugar dejo sin efecto el escrito presentado ante este Tribunal en el cual me opongo a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en su acto conclusivo, específicamente en lo referente a los tipos penales de amenazas y lesiones menos graves, y vista la admisión de hechos de mi defendido solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley correspondientes, es todo”, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
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De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano DANNY SAYMON ARCINIEGAS PEREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 26-03-1978, titular de la cédula de identidad V.- 14.708.361, hijo de Pedro Simón Arciniegas (v) y de Teolinda Pereira Pérez (v), de 30 años de edad, soltero, carpintero, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle 2 con carrera 18, casa N° 17F40, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Ramiro Antonio Zerpa Vivas y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, en perjuicio del Orden Público, a tal conclusión arribo este Órgano Jurisdiccional luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
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Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la Pena
El delito de DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, en perjuicio del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal prevé una sanción de prisión de Tres (03) a Cinco (05) Años, el cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 se hace acreedor de la rebaja de la pena a la mitad quedando así en TRES (02) AÑOS DE PRISIÓN.
En cuanto a los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, igualmente se aplica el artículo 37 para el cálculo del término medio y tomando en cuenta que en el presente caso existe concurrencia de delitos se toma en cuanta el artículo 88 y aplicando el 376 se aplican las rebajas correspondientes dando como resultado la aplicación de la PENA DEFINITIVA DE DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, así mismo se condena a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-e-
De la Medida de Coerción Personal
Se mantiene en todos y cada uno de sus efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada en fecha 05 de febrero de 2008, en contra de DANNY SAYMON ARCINIEGAS PEREIRA, (acusado de autos)

-V-
DEL DISPOSITIVO DE SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado DANNY SAYMON ARCINIEGAS PEREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 26-03-1978, titular de la cédula de identidad V.- 14.708.361, hijo de Pedro Simón Arciniegas (v) y de Teolinda Pereira Pérez (v), de 30 años de edad, soltero, carpintero, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle 2 con carrera 18, casa N° 17F40, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Ramiro Antonio Zerpa Vivas y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, en perjuicio del Orden Público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado DANNY SAYMON ARCINIEGAS PEREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 26-03-1978, titular de la cédula de identidad V.- 14.708.361, hijo de Pedro Simón Arciniegas (v) y de Teolinda Pereira Pérez (v), de 30 años de edad, soltero, carpintero, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle 2 con carrera 18, casa N° 17F40, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Ramiro Antonio Zerpa Vivas y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Registre y déjese copia para el archivo de este Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUEVE



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8729-08