REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 04 de junio de 2008

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Realizada como fue, la Audiencia Privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9069-08, seguida por la abogada VIRGINIA LEÓN CASTELLANOS, Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano de los imputados FABIO LEONARDO JAIMES JAUREGUI y JEAN PIERO HERNANDEZ CACCIOPPOLI, como autores en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Romauro Alexis Gil y WILSON GARZON VALLEJOS, como facilitador en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de Romauro Alexis Gil. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II
DE LOS HECHOS
Según consta en Acta Policial de fecha 03 de junio de 2008, Suscrita por el funcionario agente Méndez Reny, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 07:30 horas encontrándose en labores de patrullaje motorizada a bordo de la unidad moto PM-56, cuando se desplazaba por la carrera 4 entre calles 13 y 14, específicamente en la esquina de la iglesia la Ermita, cuando unas personas que se encontraban en esa esquina me alertaban que segundos antes se habían robado una camioneta Toyota Azul, motivo por el cual procedió a apresurar la marcha, en la esquina de la carrera 4 con calle 16 observo una colisión entre dos vehículos, uno de ellos una camioneta con la descripción que me habían indicado que fue robada, así mismo el ciudadano Angulo Pernia Neomar Javier, titular de la cédula de identidad N° 14.852.489, propietario de vehículo Marca Toyota, modelo Hilux 4x4, año 1998, color blanco con placas 90CSAB, con el cual colisiono el vehículo Toyota azul robado me dijo que el conductor de la camioneta azul que lo choco se bajo y salio corriendo hacia abajo, específicamente por la calle 16, el cual era moreno, alto y vestía una chaqueta marrón y un pantalón Jean, al observar me percate que eran dos los ciudadanos que corrían, uno de ellos con la descripción que el ciudadano Angulo Pernia Javier me había indicado de chaqueta marrón y el otro de chaqueta negra los cuales se montaron en la parte de atrás en un vehículo taxi de color rojo, conducido por otro ciudadano, emprendiendo veloz huida. En vista de la situación comienzo la persecución y al mismo tiempo pidiendo apoyo vía radiofónica a la central ya que se encontraba solo, a la altura de la avenida Libertador me alcanzaron los funcionarios Agente I Arango Mary y el agente Camacho Frank, en la unidad moto PM-35, siguiendo juntos la persecución sin perderlos de vista en ningún momento, dándoles la voz de alto en repetidas oportunidades y con la sirena encendida los mismos haciendo caso omiso; al verse acorralados por la comisión desisten de su huida orillando el vehículo hacia el lado derecho en el Barrio San José, específicamente frente a las nuevas instalaciones de la UCAT, los cuales cumpliendo con nuestras indicaciones se bajaron con las manos en alto y logramos visualizar que se habían quitado las chaquetas dejándolas en la parte interna del vehículo, de inmediato procedimos a realizarle la inspección personal, quedando los ciudadanos identificados como el primero Jaimes Jáuregui Fabio Leonardo, cédula de identidad N° 13.303.155, el cual reconocí como el ciudadano que me había señalado el señor Angulo Pernia Neomar Javier como el conductor del vehículo robado, incautándole el teléfono celular marca Motorola, modelo V323, serial 03007408470, serial de batería SNN5766A, color plateado, el segundo Hernández Caccioppoli Jean Piero, con cédula de identidad N° 18.708.590 y el tercero conductor del vehículo taxi, marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo sedan, año 1980, color rojo, serial de carrocería 1T19AAV305278, placas BL699C, Garzón Vallegos Wilson, con cédula de identidad N° E.- 81.317.789, deteniéndolos preventivamente en el lugar, luego llego la unidad PM-02 conducida por el agente II Molina Javier al mando del inspector jefe Gamez Edgar, donde trasladamos a los detenidos a la sede de nuestro Comando y así mismo el vehículo malibu, placa BL699C conducido por el agente Sanguino Midhelanyelo. Una vez en el comando se procedió a verificar la parte interna del vehículo Malibu visualizando tres chaquetas, dos de color negro y una de color marrón en los asientos, también un teléfono celular marca motorola, modelo C364, serial 02002592737, serial de batería CNN5799A, color negro, en la guantera del vehículo se encontraban dos manojos de llaves entre las cuales habían diferentes llaves de vehículo y unos documentos de propiedad del vehículo Malibu Color rojo, placa BL699C, en los cuales ninguno de los ciudadanos antes mencionados figura como propietario del mismo, igualmente a nuestro comando se apersonan el propietario del vehículo robado quedando identificado como Gil Romauro Alexi, titular de la cédula de identidad N° 9.989.438, acompañante del mismo. Posteriormente se presento el ciudadano Angulo Pernia Neomar Javier, titular de la cédula de identidad N° 14.852.489, propietario del vehículo Marca Toyota, modelo Hilux 4X4, año 1998, color blanco con placas 90CSAB, con el cual colisiono el vehículo Toyota azul robado, quien reconoció al ciudadano como el conductor de la camioneta robada…”.
- Así mismo consta Acta de Denuncia de fecha 03 de junio de 2008, Interpuesta por el ciudadano Gil Romauro Alexi, en la que expone: “Y o me encontraba en la esquina del mercado la ermita tomando un café con mmi compadre yo terminaba de dejar a mi hija en la escuela, cuando vi que mi carro se lo estaban robando y me monte en un taxi a seguirlos, llegue a la esquina de calle 15 con carrera 4 y me encontré mi carro solo chocado, me quede en el sitio esperando a transito terrestre que llego como a las 11:30 minutos de la mañana y de hay me traslade a la Policía Municipal a colocar la denuncia”.

III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que imputa a los ciudadanos FABIO LEONARDO JAIMES JAUREGUI y JEAN PIERO HERNANDEZ CACCIOPPOLI, como autores en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Romauro Alexis Gil y WILSON GARZON VALLEJOS, como facilitador en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de Romauro Alexis Gil, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1.- Se califique la aprehensión del imputado como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al estar lleno los requisitos de dicho artículo, 2.- Ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.- Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) Los imputados FABIO LEONARDO JAIMES JAUREGUI, JEAN PIERO HERNANDEZ CACCIOPPOLI Y WILSON GARZON VALLEJOS, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, manifestaron: “Que no iban a declarar y en consecuencia se acogen al precepto constitucional de no declarar”
C) De inmediato se le concede el derecho de palabra al defensor Privado abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, quien alega: “vista la solicitud hecha pro la representación fiscal esta defensa señala lo siguiente en las actas policiales se evidencia claramente tanto en el acta de denuncia y acta de entrevista folios 9 y 10, que los ciudadanos allí que la suscriben manifiestan a las preguntas que no pueden reconocer a ninguna persona por cuanto no la vieron y posteriormente la persona que supuestamente los señala como los participes del delito que se les precalifica se le toma una entrevista a las once y treinta minutos de la mañana es decir tres horas después de habérsele leído los derechos a mis defendidos y levantado el acta policial por los órganos de investigación, así mismo no consta en las actas procesales que la representación fiscal demuestre que mis defendidos tengan antecedentes penales ni experticia al vehículo taxi propiedad de mi defendido, en virtud a estos señalamientos solicito se desestime la solicitud de flagrancia y por consiguiente la precalificación hecha por la representación fiscal que a todo evento a los fines de procurar la verdad el delito aquí encuadraría en lo que establece la norma adjetiva de hurto de vehículos en el artículo 4, por consiguiente solicito se le otorgue una Medida Cautelar sustitutita a la Privación Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se prosiga por el procedimiento ordinario, es todo”

IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, según las se aprecia en el Acta Policial referida “ut supra” funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, encontrándose en labores de patrullaje motorizada a bordo de la unidad moto PM-56, cuando se desplazaba por la carrera 4 entre calles 13 y 14, específicamente en la esquina de la iglesia la Ermita, cuando unas personas que se encontraban en esa esquina les informan que segundos antes se habían robado una camioneta Toyota Azul, motivo por el cual proceden a apresurar la marcha, en la esquina de la carrera 4 con calle 16 observan una colisión entre dos vehículos, uno de ellos una camioneta con la descripción que me habían indicado que fue robada, así mismo el ciudadano Angulo Pernia Neomar Javier, propietario de vehículo Marca Toyota, modelo Hilux 4x4, año 1998, color blanco con placas 90CSAB, con el cual colisiono el vehículo Toyota azul robado dice que el conductor de la camioneta azul que lo choco se bajo y salio corriendo hacia abajo, específicamente por la calle 16, el cual era moreno, alto y vestía una chaqueta marrón y un pantalón Jean, por lo que se rodena el despliegue policial y logran dar con la detención de los mencionados ciudadanos los cuales abordaron mas adelante un vehículo tipo Taxi en donde fueron detenidos por las cercanías de la UCAT, Barrio San José y puestos a ordenes del Ministerio Público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes así como el acta de denuncia aunado a las actas de entrevistas que rielan en las actuaciones; Es por ello que lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados FABIO LEONARDO JAIMES JAUREGUI y JEAN PIERO HERNANDEZ CACCIOPPOLI, como autores en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y no como lo precalifica la Representante del Ministerio Público es decir, como el HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, así mismo para el imputado WILSON GARZON VALLEJOS, como facilitador en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de Romauro Alexis Gil, por cuanto estan llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados FABIO LEONARDO JAIMES JAUREGUI, JEAN PIERO HERNANDEZ CACCIOPPOLI Y WILSON GARZON VALLEJOS, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado a FABIO LEONARDO JAIMES JAUREGUI, JEAN PIERO HERNANDEZ CACCIOPPOLI Y WILSON GARZON VALLEJOS, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y tiene una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participes del hecho imputado: De las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados FABIO LEONARDO JAIMES JAUREGUI, JEAN PIERO HERNANDEZ CACCIOPPOLI Y WILSON GARZON VALLEJOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso el Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado, por ser un tipo penal de peligro en abstracto.
Con fundamentos en los razonamientos anteriormente expuestos, se estima procedente dictar en contra de FABIO LEONARDO JAIMES JAUREGUI, JEAN PIERO HERNANDEZ CACCIOPPOLI Y WILSON GARZON VALLEJOS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Centro Penitenciario del Occidente, y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y visto de la defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.


V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados FABIO LEONARDO JAIMES JAUREGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/05/1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.303.155, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Erasmo Jaimes Mogollón (v) y de Matilde Jáuregui Romero (v), residenciado en la Pedregosa, vía delicias, calle principal, casa S/N, de color azul, a quinientos metros de central de beneficios copedran, Estado Táchira y JEAN PIERO HERNANDEZ CACCIOPPOLI, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 06/08/1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 18.708.590, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Carlos Hernández Fuentes (v) y de Carmen Rosa Caccioppoli González (v), residenciado en Rubio, Bramon, casa N° 2-3, en la parada de Bramon, Estado Táchira, como autores en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Romauro Alexis Gil y WILSON GARZON VALLEJOS, de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido el 23/12/1943, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 81.317.789, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de Ramón Arturo Garzón (f) y de Julia Elvira Vallegos (f), residenciado en la calle principal de las Flores, casa N° 78, Estado Táchira, como facilitador en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de Romauro Alexis Gil, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados FABIO LEONARDO JAIMES JAUREGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/05/1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.303.155, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Erasmo Jaimes Mogollón (v) y de Matilde Jáuregui Romero (v), residenciado en la Pedregosa, vía delicias, calle principal, casa S/N, de color azul, a quinientos metros de central de beneficios copedran, Estado Táchira y JEAN PIERO HERNANDEZ CACCIOPPOLI, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 06/08/1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 18.708.590, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Carlos Hernández Fuentes (v) y de Carmen Rosa Caccioppoli González (v), residenciado en Rubio, Bramon, casa N° 2-3, en la parada de Bramon, Estado Táchira, como autores en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Romauro Alexis Gil y WILSON GARZON VALLEJOS, de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido el 23/12/1943, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 81.317.789, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de Ramón Arturo Garzón (f) y de Julia Elvira Vallegos (f), residenciado en la calle principal de las Flores, casa N° 78, Estado Táchira, como facilitador en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de Romauro Alexis Gil, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUEVE

ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9069-08