REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 04 de junio de 2008

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9068-08, seguida por el abogado GONZALO BRISEÑO G, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano de los imputados MANUEL GREGORIO BAUTISTA, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Miranda, nacido el 02/03/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 14.707.307, de profesión u oficio Construcción, de estado civil soltero, hijo de Ángel Bolívar (v) y de Maria Carmen Bautista (v), residenciado en el Torbes, calle los Olivos, N° 40, Táriba, Estado Táchira y JOSE VICENTE COMIZAQUIRA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-02-1980, natural de la Azulita, Estado Mérida, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, albañil, hijo de Maria Celina Comizaquira (v) y de Jesús Nuñez (v), residenciado en Vega de Aza, Barrio Nuevo, parte alta, un rancho de lata, cerca de Pollo Andino, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 “ejusdem” y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Navarro Mora Antonio José. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II
DE LOS HECHOS
Según consta en Acta Policial de fecha 02 de junio de 2008-06-04, suscrita por el funcionario policial Roberto Guanipa, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 01:00 hora de la tarde del día de hoy, cuando me encontraba en el punto de control ubicado en la vía principal de San Rafael sector el Topón en compañía del agente 3392 Márquez Héctor, cuando recibí una llamada telefónica del señor Navarro Antonio, quien me manifestó que unos presuntos paramilitares se encontraban cobrándole una plata que semanalmente le venían a pedir para cuidarle el negocio (supuestamente), por lo que nos trasladamos al sitio en un vehículo particular, al llegar al lugar dialogamos con el ciudadano antes mencionado, el mismo nos indico que los ciudadanos le habían pedido un dinero, pero como él no se los dio porque no tenia, los mismos lo sometieron con un arma de fuego, y le robaron una plancha marca Ester de color blanco y negro, y la imagen del santo rostro tallada en madera el cual tiene un valor aproximado de dos mil bolívares fuertes, así mismo nos indico por donde se habían ido los ciudadanos y como iban vestidos, le indicamos que nos acompañara para que los visualizara el mismo y nos indicara quienes eran, cuando aproximadamente a 200 metros antes de llegar a la bomba de San Rafael, visualizamos dos ciudadanos los cuales llevaban unas bolsas plásticas de color negro y el ciudadano nos indico que eran los mismos que lo habían sometido con el arma, procedimos a interceptar los ciudadanos realizándole la inspección personal y ocular, encontrándole a uno de ellos un koala de color negro en cuyo interior se encontraba una pistola tipo Flower calibre 45 mm, de color negro, de material plástico y metal y en la mano llevaba una bolsa negra donde llevaba el santo rostro, el otro ciudadano llevaba una bolsa negra contentivo en su interior de una plancha, se procedió a efectuar reporte a la unidad P-570, con el fin de hacer el traslado de los ciudadanos hacia la Comisaría de Cordero, donde quedaron identificados como Bautista Manuel Gregorio, titular de la cédula de identidad N° 14.707.307, a quien se le encontró en su poder un Koala de color negro en cuyo interior se encontraba una pistola tipo Flower, calibre 45 mm, de color negro, de material de plástico y metal y en la mano llevaba una bolsa de material plástico de color negra conde llevaba una imagen del Santo Rostro tallada de madera y José Vicente Núñez Riaño, indocumentado, los cuales presuntamente fueron robado a un ciudadano e igualmente se traslado el ciudadano agraviado con el fin de formular la respectiva denuncia quien quedo identificado como Navarro Mora Antonio José, titular de la cédula de identidad N° 2.892.447, e igualmente los testigos Álvarez Rodríguez Efraín, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 940.736 y Mireya Celina Casique Casique, titular de la cédula de identidad N° 12.631.883…”
- Según acta de denuncia de fecha 02 de junio de 2008, interpuesta por el ciudadano Navarro Mora Antonio José, titular de la cédula de identidad N° 2.892.447, en contra de los ciudadanos Bautista Manuel Gregorio y José Vicente Núñez Riaño y en la que expone: “hoy como a eso de las 12:45 horas, estos ciudadanos estaban cerca de mi casa cuando yo iba llegando de almorzar, yo abrí la puerta y tranque y comenzó a decir Manuel que le diera trescientos mil bolívares y que se iba a llevar algunos artículos de mi casa y alguno artículos de comida porque yo tengo un negocio y como en otras oportunidades lo a hecho entonces yo les dije que no tenia porque darles nada y que me dejara quieto y que yo estaba trabajando, entonces me dijeron que me iban a traer gente de la de ellos y que me iban a desaparecer, porque en varias ocasiones estos mismos ciudadanos me han dicho que ellos son paracos y que les tengo que pagar a ellos, y me sacaron una pistola y me amenazaron con que me iban a matar si no les daba lo que quería y la guardo en un Koala que llevaban, entonces yo salí corriendo para dentro de la casa y ellos se fueron y cuando me dirigí hacia el altar observe que hacia falta un santo rostro que yo tengo tallado en madera que tiene un valor de dos mil bolívares fuertes y no observe se me habían sacado algo más y como detrás de la casa no tengo encerrado por allí se metieron y llame a la policía y les dije lo que había pasado y que andaban vestidos uno en pantalón blue jeans y una franela azul y el otro un mono color azul con una raya naranja y una franela color gris, en ese momento nos fuimos a ver so los veíamos cuando los observe iban a subirse a la buseta para irse, les dije a los policial que ellos eran y si llevaban el santo rostro y una plancha que también me sacaron de la casa, después me traslade para el comando para formular la denuncia y también quiero decir que estos ciudadanos en varias ocasiones han ido para mi casa y me han pedido plata haciéndose pasar por paracos con ellos he perdido como un aproximado de treinta mil bolívares fuertes, entre dinero y algunas cosas que se han llevado, yendo semanalmente para mi casa, es todo”.

III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Tribunal le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos MANUEL GREGORIO BAUTISTA Y JOSE VICENTE COMIZAQUIRA, encuadra en la presunta comisión de los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Navarro Mora Antonio José, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1.- Se califique la aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.- Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
B) Los imputados MANUEL GREGORIO BAUTISTA, y JOSE VICENTE COMIZAQUIRA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 “ejusdem” y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, manifestaron: “nos acogiéndose al precepto constitucional”
C) La defensora Pública abogada EYDING CAROLINA ROJO, alega: “La defensa técnica solicita en primer lugar que se revise si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público me opongo al mismo y solicito se prosiga la causa por el Procedimiento ordinario ya que faltan diligencias de investigación para esclarecer los hechos, por ultimo en cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial solicita por el fiscal me opongo a la misma y solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto en base al principio de inocencia y a ser juzgados en libertad, es todo”.
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, según las se aprecia en el Acta Policial referida “ut supra” funcionarios adscritos del estado estando en el Punto de Control ubicado en al vía principal de San Rafael, el Topón, al recibir llamada telefónica del señor Navarro Antonio, quien manifestó que unos presuntos paramilitares se encontraban cobrándole una plata que semanalmente le venían a pedir para cuidarle el negocio (supuestamente), por lo que nos trasladan al sitio en un vehículo particular, al llegar al lugar dialogan con el ciudadano antes mencionado, quien indico que los ciudadanos le habían pedido un dinero, pero como él no se los dio porque no tenia, los mismos lo sometieron con un arma de fuego, y le robaron una plancha marca Ester de color blanco y negro, y la imagen del santo rostro tallada en madera el cual tiene un valor aproximado de dos mil bolívares fuertes, por lo que seguidamente se ordena el despliegue policial, cuando aproximadamente a 200 metros antes de llegar a la bomba de San Rafael, visualizan a dos ciudadanos los cuales llevaban unas bolsas plásticas de color negro y la victima indicó que eran los mismos que lo habían sometido con el arma, por lo que se procede a interceptar los ciudadanos realizándole la inspección personal y ocular, encontrándole a uno de ellos un koala de color negro en cuyo interior se encontraba una pistola tipo Flower calibre 45 mm, de color negro, de material plástico y metal y en la mano llevaba una bolsa negra donde llevaba el santo rostro, el otro ciudadano llevaba una bolsa negra contentivo en su interior de una plancha, se procedió a efectuar reporte a la unidad P-570, con el fin de hacer el traslado de los ciudadanos hacia la Comisaría de Cordero, donde quedaron identificados como Bautista Manuel Gregorio, titular de la cédula de identidad N° 14.707.307, a quien se le encontró en su poder un Koala de color negro en cuyo interior se encontraba una pistola tipo Flower, calibre 45 mm, de color negro, de material de plástico y metal y en la mano llevaba una bolsa de material plástico de color negra conde llevaba una imagen del Santo Rostro tallada de madera y José Vicente Núñez Riaño, indocumentado, los cuales presuntamente le fueron quitados a un ciudadano e igualmente se traslado el ciudadano agraviado con el fin de formular la respectiva denuncia quien quedo identificado como Navarro Mora Antonio José, titular de la cédula de identidad N° 2.892.447, e igualmente los testigos Álvarez Rodríguez Efraín, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 940.736 y Mireya Celina Casique Casique, titular de la cédula de identidad N° 12.631.883…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, el Acta de denuncia de la Victima así como las actas de entrevistas de los testigos, se observa que en el momento en que procedieron a practicar inspección personal a los aprehendidos, le fueron encontrados en su poder los objetos indicados por el denunciante; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados MANUEL GREGORIO BAUTISTA, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Miranda, nacido el 02/03/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 14.707.307, de profesión u oficio Construcción, de estado civil soltero, hijo de Ángel Bolívar (v) y de Maria Carmen Bautista (v), residenciado en el Torbes, calle los Olivos, N° 40, Táriba, Estado Táchira y JOSE VICENTE COMIZAQUIRA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-02-1980, natural de la Azulita, Estado Mérida, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, albañil, hijo de Maria Celina Comizaquira (v) y de Jesús Nuñez (v), residenciado en Vega de Aza, Barrio Nuevo, parte alta, un rancho de lata, cerca de Pollo Andino, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 “ejusdem” y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Navarro Mora Antonio José por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados MANUEL GREGORIO BAUTISTA Y JOSE VICENTE COMIZAQUIRA, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado a los imputados MANUEL GREGORIO BAUTISTA Y JOSE VICENTE COMIZAQUIRA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 “ejusdem” y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Navarro Mora Antonio José, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y tiene una pena promedio superior a los siete (07) años de prisión.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: De las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que señalan a MANUEL GREGORIO BAUTISTA Y JOSE VICENTE COMIZAQUIRA, como los autores en la presunta comisión de los tipos penales de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 “ejusdem” y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Navarro Mora Antonio José, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso el Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado, por ser un tipo penal de peligro en abstracto, aunado a que ambos imputados tienen prontuario policial.
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados MANUEL GREGORIO BAUTISTA Y JOSE VICENTE COMIZAQUIRA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Centro Penitenciario del Occidente, y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y visto que la defensora solicitó un cambio de procedimiento, es decir el ordinario pero no señaló el porque ni tampoco solicitó diligencia alguna es por lo que este Juzgador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados MANUEL GREGORIO BAUTISTA, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Miranda, nacido el 02/03/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 14.707.307, de profesión u oficio Construcción, de estado civil soltero, hijo de Ángel Bolívar (v) y de Maria Carmen Bautista (v), residenciado en el Torbes, calle los Olivos, N° 40, Táriba, Estado Táchira y JOSE VICENTE COMIZAQUIRA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-02-1980, natural de la Azulita, Estado Mérida, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, albañil, hijo de Maria Celina Comizaquira (v) y de Jesús Nuñez (v), residenciado en Vega de Aza, Barrio Nuevo, parte alta, un rancho de lata, cerca de Pollo Andino, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 “ejusdem” y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Navarro Mora Antonio José, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados MANUEL GREGORIO BAUTISTA, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Miranda, nacido el 02/03/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 14.707.307, de profesión u oficio Construcción, de estado civil soltero, hijo de Ángel Bolívar (v) y de Maria Carmen Bautista (v), residenciado en el Torbes, calle los Olivos, N° 40, Táriba, Estado Táchira y JOSE VICENTE COMIZAQUIRA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-02-1980, natural de la Azulita, Estado Mérida, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, albañil, hijo de Maria Celina Comizaquira (v) y de Jesús Nuñez (v), residenciado en Vega de Aza, Barrio Nuevo, parte alta, un rancho de lata, cerca de Pollo Andino, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 “ejusdem” y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Navarro Mora Antonio José, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE


ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9068-08