REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE.
San Cristóbal, Tres (03) de Junio de 2008
CAUSA 9C-8578-08
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-8578-08, seguida por la Fiscalía Vigésima Tercera (XXIII) del Ministerio Público, en contra de los imputados SANCHEZ KOPP BILLY WILLIAM, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.080.117, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-01-1981, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana María Kopp (v) y de Pablo Emilio Sánchez (v), residenciado en Táriba, calle 8, N° 8-42, Estado Táchira, MARQUEZ GRANADOS EDWIN JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.506.798, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-01-1975, de profesión u oficio auxiliar de contabilidad, hijo de Marina Granados (v) y de Herminio Márquez (v), residenciado en el Tucape, casa N° 5-58, calle principal, frente del templo cristiano, Estado Táchira, PEREIRA DE PEREZ MARÍA JUANA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Joaquín de Navay, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.487.933, de 40 años de edad, casada, nacida en fecha 24-06-1967, de profesión u oficio Licenciada en Contaduría Publica, hija de María Lauteria Mora (f) y de José Pereira (f), residenciada en la calle 10, N° 5-53, Táriba, Estado Táchira, MEDINA MORENO RAFAEL ANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.890.828, de 43 años de edad, casado, nacido en fecha 08-05-1965, de profesión u Ofic. io medico, hijo de Rafael Angel Medina Gallego (f) y de Mercedes Enriqueta Moreno (f), residenciado en el Municipio Seboruco, Urbanización Potrerito, calle principal, casa sin numero, al lado de la casilla telefónica de CANTV, Estado Táchira y KOPP VEGA ALBERTO JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.646.913, de 47 años de edad, casado, nacido en fecha 08-04-1961, de profesión u oficio medico, hijo de Gertudris Vega de Kopp (f) y de Marcos Kopp (v), residenciado en la calle 7, N° 7-83, a una cuadra del antiguo colegio Salesiano, Táriba, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción y CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción y para el ciudadano GARCÍA ANDRADE ROSELIANO ARMANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 927.265, de 76 años de edad, casado, nacido en fecha 19-03-1932, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maria Teodora Andrade de García (f) y de Carlos García Álvarez (f), residenciado en las Vegas de Táriba, carrera 11, N° 10-10, a una cuadra de la Farmacia, Estado Táchira esta solicitando sea decretado el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 2°. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

DE LOS HECHOS
“El 04/12/06 el Dr. LUIS ZAMBRANO se presentó al Depósito de Medicinas del Distrito Sanitario N° 09, a cargo del funcionario BILLY SANCHEZ, para retirar un lote de medicinas correspondientes a la dotación mensual del Ambulatorio a su cargo, ubicado en la localidad de Cordero. Entre las medicinas entregadas estaba un complejo multivitamínico identificado como COMPLETE MULTI, las cuales no forman parte de la lista de multivitaminas que se elaboran en el país, razón por la cual inspeccionó minuciosamente uno de los envases y observó que la etiqueta del envase de 28 tabletas estaba escrita en idioma ingles y con apariencia de ser escaneada por cuanto no tenía nitidez en los colores ni precisión en el corte, que la inscripción del registro de la marca “MEMBRER’S MARK” es casi ilegible, que las líneas del código de barras presentan el característico aspecto de una línea aserrada que produce una impresora casera, muy distinta a la etiqueta original, que las letras del contenido del medicamento son tan pequeñas y no nítidas que cuesta leerlas, que dichos detalles hacen presumir que las etiquetas de los frascos de multivitamínico que estaba recibiendo como dotación para el ambulatorio a su cargo son escaneadas.
Observó igualmente sobre el escritorio del depositario la NOTA DE ENTREGA del multivitamínico procedente de la empresa DISTRIMORE, en la que consta que la cantidad de frascos adquiridos por el Distrito Sanitario fueron 1500, a un valor cada uno de Bs. 12.500, 00 para un total de Bs. 18.750.000,00.
Con los datos obtenidos de la Nota de Entrega procedió el Dr. LUIS ZAMBRANO a realizar una serie de averiguaciones ante la grave sospecha de estar en presencia de un producto falsificado, por lo que procedió a abrir uno de los recipientes y observó que sello de seguridad del frasco tiene la inscripción en castellano “SELLO DE GARANTÍA”, pese a que, como se dijo antes, la etiqueta está escrita en ingles. Dice igualmente que al indagar en INTERNET localizó la página web del producto COMPLETE MULTI, el cual es ofertado en frascos de 450 tabletas a un precio de 18 dólares, es decir, a un precio muy por debajo o inferior al que fue adquirido por el Distrito Sanitario N° 09, razón por la cual al enterarse el Director del Distrito Sanitario N° 09, Dr. RAFAEL MEDINA, de la detección de la irregularidad y de la investigación y denuncia realizada por el Director del Ambulatorio de Cordero, Dr. Luis Zambrano, ante el Ministerio Público, se presentó a su Despacho en dicho Ambulatorio en compañía del Dr. JESUS ALBERTO KOPP, Sub Director del Hospital General de Táriba el día 28/12/06 a solicitarle que retirara la denuncia por cuanto las multivitaminas las habían comprado ellos en los Estados Unidos de Norte América y luego las mandaron a reenvasar en frascos pequeños de 28 tabletas.

Al comparar el precio de oferta del producto COMPLETE MULTI, en los Estados Unidos de Norte América, es decir, a 18 dólares el frasco de 450 tabletas, con el precio por el cual fueron adquiridos los 1500 frascos del mismo producto por el Distrito Sanitario N° 09 en noviembre de 2006, se establece una diferencia sustancial de casi trece millones de bolívares de sobre precio en detrimento del Patrimonio Público.

Se constató que la empresa DISTRIMORE no figura inscrita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sino solamente su representante JOSE JAVIER MORENO MORALES, como contribuyente ordinario del IVA. Tampoco está inscrita en el Registro Nacional de Contratistas ni en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, es decir, se trata de una empresa ficticia, sin embargo en los documentos recabados contra la nota de inscripción bajo el N° 35 de fecha 12/01/2001, como una empresa cuyo objeto es: “la compra y venta de insumos y materiales para la construcción”.

El documento que presuntamente es fraudulento fue redactado y visado por la Abg. MARIA YSABEL VALENTE COTAMO, quien para la fecha de la denuncia ocupaba el cargo de Asesora Legal del Distrito Sanitario N° 09 y Adjunta al Director de ese organismo, por lo que se presume que existe alguna relación entre la Abogada y el representante de dicha empresa JOSE JAVIER MORENO MORALES.

Una muestra representativa del Multivitámico fue entregada por el denunciante al Ministerio Público, la cual fue remitida al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la experticia de rigor, mediante la cual se determinó que efectivamente se trata de un compuesto o mezcla de varias vitaminas, utilizado comercialmente como Suplemento Dietético.

El producto fue adquirido en fecha 23/11/2006 mediante ADJUDICACION DIRECTA que le hiciera el Dr. RAFAEL MEDINA, Director del Distrito Sanitario N° 09, ACTO MOTIVADO, en el que alega razones de necesidad, a la empresa DISTRIMORE, representada por JOSE JAVIER MORENO MORALES por la cantidad de Bs. 18.750.000,00, cuyo acto fue aprobado por la administradora MARIA JUANA PEREIRA, el Jefe de Compras EDWIN MARQUEZ, el Jefe de Almacén BILLY SANCHEZ KOPP y el Contralor Social ARMANDO GARCIA.
Las razones de necesidad de multivitamínico para dar continuidad a los planes de salud llevados a cabo por ese Distrito en su Red Ambulatoria aducidas por la Junta de Compras el 22/11/06 no eran tales, es decir, no existía realmente la carencia del producto en el depósito de medicinas de esa unidad médico asistencial, pues en agosto 2006 el Distrito había adquirido 460 cajas de multivitamínico y en noviembre 2006 adquirió 233 cajas más del mismo producto.

El medicamento COMPLE MULTI ofertado y entregado por DISTRIMORE no está registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Lo que demuestra que se trata de un producto ingresado ilegalmente al país y vendido al Distrito Sanitario 09 con un sobre precio por el orden de trece millones de bolívares. Monto éste que fue aprovechado fraudulentamente por JOSE JAVIER MORENO MORALES, representante de DISTRIMORE mediante la concertación ilegal que tuvo con los funcionarios miembros de la Junta de Compras del Distrito Sanitario N° 09 del Ministerio del Popular para la Salud.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El martes tres (03) de junio de 2008, siendo las dos horas (02:00 p.m.) de la tarde del día fijado por este Tribunal Noveno en Funciones de Control, para que tenga lugar en la causa N° 9C-8578-08, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados SANCHEZ KOPP BILLY WILLIAM, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.080.117, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-01-1981, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Maria Kopp (v) y de Pablo Emilio Sánchez (v), residenciado en Táriba, calle 8, N° 8-42, Estado Táchira, MARQUEZ GRANADOS EDWIN JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.506.798, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-01-1975, de profesión u oficio auxiliar de contabilidad, hijo de Marina Granados (v) y de Herminio Márquez (v), residenciado en el Tucape, casa N° 5-58, calle principal, frente del templo cristiano, Estado Táchira, PEREIRA DE PEREZ MARÍA JUANA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Joaquín de Navay, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.487.933, de 40 años de edad, casada, nacida en fecha 24-06-1967, de profesión u oficio Licenciada en Contaduría Publica, hija de Maria Lauteria Mora (f) y de José Pereira (f), residenciada en la calle 10, N° 5-53, Táriba, Estado Táchira, GARCÍA ANDRADE ROSELIANO ARMANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 927.265, de 76 años de edad, casado, nacido en fecha 19-03-1932, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maria Teodora Andrade de García (f) y de Carlos García Álvarez (f), residenciado en las Vegas de Táriba, carrera 11, N° 10-10, a una cuadra de la Farmacia, Estado Táchira, MEDINA MORENO RAFAEL ANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.890.828, de 43 años de edad, casado, nacido en fecha 08-05-1965, de profesión u Ofic. io medico, hijo de Rafael Angel Medina Gallego (f) y de Mercedes Enriqueta Moreno (f), residenciado en el Municipio Seboruco, Urbanización Potrerito, calle principal, casa sin numero, al lado de la casilla telefónica de CANTV, Estado Táchira y KOPP VEGA ALBERTO JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.646.913, de 47 años de edad, casado, nacido en fecha 08-04-1961, de profesión u oficio medico, hijo de Gertudris Vega de Kopp (f) y de Marcos Kopp (v), residenciado en la calle 7, N° 7-83, a una cuadra del antiguo colegio Salesiano, Táriba, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción y CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario Abogado Edward Narváez García, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público abogado JEAN CARLO CASTILLO GIRON, los imputados SANCHEZ KOPP BILLY WILLIAM, MARQUEZ GRANADOS EDWIN JOSE, PEREIRA DE PEREZ MARÍA JUANA, GARCÍA ANDRADE ROSELIANO ARMANDO, MEDINA MORENO RAFAEL ANGEL Y KOPP VEGA ALBERTO JESUS, los defensores privados abogados JOSE ECTELIO GOMÉZ COLMENARES, FERNANDO ENRIQUE MEDINA MANCILLA y LUIS ORLANDO RAMIREZ. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra de los imputados SANCHEZ KOPP BILLY WILLIAM, MARQUEZ GRANADOS EDWIN JOSE, PEREIRA DE PEREZ MARÍA JUANA, MEDINA MORENO RAFAEL ANGEL Y KOPP VEGA ALBERTO JESUS, como coautores en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción y CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables; solicitando así mismo la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio, en su capitulo quinto, intitulado de las Pruebas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual manera solicita se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Sánchez Kopp Billy William, Márquez Granados Edwin José, Pereira de Pérez María Juana, Medina Moreno Rafael Angel y Kopp Vega Alberto Jesús, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Solicitó se admita acción civil en contra de los imputados Sánchez Kopp Billy William, Márquez Granados Edwin José, Pereira de Pérez María Juana, Medina Moreno Rafael Angel y Kopp Vega Alberto Jesús, a los fines de que reparen, indemnicen y restituyan el daño inferido al patrimonio público, estimado en la cantidad de dinero de 18.750.000 bolívares exactos, según se desprende de experticia de avaluó real practicado por el órgano pertinente, así como los intereses vencidos desde el momento en que egreso de los haberes del patrimonio publico, calculados a la tasa del porcentaje actual del mercado para el momento del fallo. De igual manera solicito el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado GARCÍA ANDRADE ROSELIANO ARMANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 927.265, de 76 años de edad, casado, nacido en fecha 19-03-1932, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maria Teodora Andrade de García (f) y de Carlos García Álvarez (f), residenciado en las Vegas de Táriba, carrera 11, N° 10-10, a una cuadra de la Farmacia, Estado Táchira, esto conforme lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundamento serio y concreto que comprometa su actuación en la presente causa y en los delitos de EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción y CONCERTACIÓN ILICITA CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. Por ultimo solicitó al tribunal se pronuncie por auto separado en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MORENO MORALES JOSE JAVIER y MARIA ISABEL VALENTE COTAMO, por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 58, 70, 71 y 74 de la Ley Contra La Corrupción, 316 del Código Penal y 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados SANCHEZ KOPP BILLY WILLIAM, MARQUEZ GRANADOS EDWIN JOSE, PEREIRA DE PEREZ MARÍA JUANA, MEDINA MORENO RAFAEL ANGEL, GARCÍA ANDRADE ROSELIANO ARMANDO Y KOPP VEGA ALBERTO JESUS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, por lo que, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se queda en la sala el imputado MEDINA MORENO RAFAEL ANGEL, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “ante todo quiero que para aquel entonces yo era contratado por la Ley Orgánica del trabajo como medico en fundahosta y por solicitud escrita de la corporación de Salud del estado se me asigna como encargado de la jefatura del distrito sanitario N° 9, que es una instancia dependiente de la corporación de salud que tiene la administración de cinco municipios Cárdenas, Guásimos Sucre, Andrés Bello y esto engloba treinta tres Ambulatorios Urbanos y rurales, mas la unidad sanitaria de Táriba que es un ambulatorio urbano, para la fecha se reporta epidimeologicamente con una tasa de mortalidad materna de un 23 porciento y obliga a la corporación de salud a que todo el dinero para gastos de medicamento fuera utilizado para la atención prenatal, esa notificación en la que se nos dice que destinemos recursos económicos para tal fin y el aporte que se podía dar para los ambulatorios no era suficiente y es como la gobernación del estado asigna recursos y cuya compra era materializada pero controlados, pero con una salvedad que es que se agregan dos miembros mas, la población atendida era de aproximadamente de unas mil quinientas embarazadas que le competían al distrito sanitario N° 9 y se necesitaba el polivitamínico y en vista de la alta tasa de mortalidad materna es que se decide hacer la inversión y se reúne la junta de compras y estudiada la estadística decide incrementar la inversión con una salvedad que una empresa la cual fue invitada y no tenia comité de licitación decide aumentar, esta empresa que gana nos envía por escrito disculpas y que no nos puede proveer y esto en llamado a que nos hace los expertos nos lleva a otra alternativa y se hace otras invitaciones y nosotros decidimos hacer una compra promedio basado en los treinta y tres ambulatorios, mas otra población infantil y adultos mayores en el municipio Cárdenas nos podíamos dar cuenta que lo existente era insuficiente, ya que era insuficiente para el distrito sanitario N° 9, nos aportaron un frasco y medio y el tratamiento es de dos a seis meses en la etapa post natal y cada frasco es de dieciocho a treinta pastillas, estábamos hablando de un frasco o cajita y no alcanzaban, es decir se hizo una compra mayor pero a la vez insuficiente, con respecto a la estructura del distrito el responsable de impartir la salud era mi persona, no se hablaba de la unidad sanitaria, es todo”. Seguidamente se hace entrar a la sala al imputado KOPP VEGA ALBERTO JESUS, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “yo realmente me entere de la supuesta acusación o denuncia porque el doctor Luis Zambrano lo hizo voz populi, me presente por ante la fiscalía y nosotros fuimos para allá y nos explico porque es que no estaban citado y yo le dije que no pertenecía al Distrito Sanitario N° 9, y el me pregunto que si había ido a visitar a Luis Zambrano y le dije que no, me pregunto el doctor que si yo tenia alguna relación con la empresa que compraba esos medicamentos y le dije que no que yo estaba de vacaciones y le dije y le explique que el hospital general es distinto al distrito Sanitario N° 9 es otra cosa y para el momento de eso yo me encontraba de vacaciones y que ya llevo tres y he ido ya tres veces a la ciudad de Houston, es todo”. Seguidamente se hace entrar a la sala a la imputada PEREIRA DE PEREZ MARÍA JUANA, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “yo ratifico lo que había dicho anteriormente en la Fiscalía del Ministerio Publico y digo que estaba cumpliendo ordenes del director Rafael Medina y de hecho hay un acto motivado donde el ordena la compra, es todo”. Seguidamente se hace entrar a la sala al imputado MARQUEZ GRANADOS EDWIN JOSE, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “primeramente opino de las razones por las cuales me están acusando no me parece y el proceso Licitario es de mil unidades tributarias y para aquella época no recuerdo el monto exacto de la unidad tributaria para la época en que se realizo el contrato, con respecto al segundo punto en ningún momento conocí al señor contratista representante de la empresa, la única información que yo poseía fue el registro de comercio y la fotocopia de la cédula que hicieron llegar a la oficina y con respecto a la asociación a delinquir yo estaba siguiendo mi trabajo y cumpliendo ordenes de mi superior y el acta es algo que se hace al momento de comprar en la junta de compra, es todo”. Seguidamente se hace entrar a la sala al imputado SANCHEZ KOPP BILLY WILLIAM, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “yo en principio acate una orden y habría la necesidad en el deposito porque le hacíamos despacho a varios ambulatorio y yo hacia mi trabajo de recibir y despachar, es todo”. Seguidamente se hace entrar al ciudadano GARCÍA ANDRADE ROSELIANO ARMANDO, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “yo creo que ratifico lo que declare en la Fiscalía del Ministerio Público porque para mi es que todo lo que vaya en beneficio del pueblo pues yo lo apruebo, yo lo que hago es controlar que los medicamentos lleguen, es todo”. Acto seguido el Juez le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado JOSE ECTELIO GOMÉZ COLMENARES, quien expone: “escuchada la acusación presentada por el ministerio publico la rechazamos porque en ningún momento ha explanado de que haya elementos de convicción de que mis defendidos cometieron algún hecho punible, la denuncia se hace por disposición de un ciudadano Luis Zambrano que creyó que los medicamentos que le estaban presentando eran falsos o chimbos y después de que le hicieron la experticia resulto que los medicamentos eran buenos y cumplían para lo que habían sido adquiridos, pero como esto no le dio resultado al señor Zambrano hizo otra denuncia de malversación de fondos, ya que tenemos una experticia contable que dice que no se realizo ninguna malversación que haya afectado el patrimonio publico, todo esto por enemistad es que se ha llevado todas estas denuncias, y las copias de Internet no tiene ninguna validez, que el ciudadano no tiene registro comercial pues ahí esta en las actuaciones y el documento existe y esta anexado en el expediente, como puede ver el Ministerio publico es que la medicina comprada era solamente para el distrito sanitario N° 9 de Táriba, pero no es así eran para treinta y dos ambulatorios, como lo son embarazadas, niños y entre mas medicinas se tengan mejor, no he escuchado al contralor social de que se haya cometido algún delito, no se ha cometido ningún delito, aquí falto investigación por parte del Ministerio publico, pero no esta demostrado que mis defendidos hayan cometido algún hecho punible, y el ministerio publico no busco los nombramiento de mis defendidos, ellos son contratados, ellos pertenecen a otros hospital que era el Fundahosta y el señor Kopp no pertenecía para el distrito sanitario N° 9, pero si nos vamos al artículo 146 de la Constitución dice que los cargos son de carrera y se exceptúan los contratados, Billi es vigilante y en otra constancia que le dieron de obrero, las cuales consigno en dos folios útiles, por lo que no los arroja la ley de corrupción, así mismo una sentencia del tribunal supremo en sala plena del 19 de septiembre de 2007, por ese motivo solicito el sobreseimiento de mis defendidos según lo establecido en la normativa legal, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra al defensor privado abogado FERNANDO ENRIQUE MEDINA MANCILLA, quien expone: “quisiera remitirnos al folio 1083 en el que se observa que el tipo penal previsto en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, donde coloca en negritas el fiscal del Ministerio Público en donde dice que se alego la emergencia y en ningún momento se hablo de emergencia sino de necesidad, en consecuencia aquí el tipo penal que considero el ministerio publico considero carece de todo fundamento, entonces pienso yo que este supuesto no tiene ningún asidero jurídico en el presente caso, por lo que los otros delitos carecen de igual manera de todo asidero jurídico, así mismo promuevo propongo la excepción del artículo 24 numeral 4 literal C, aquí en este caso lo que se hizo fue una adjudicación directa y pido el sobreseimiento de la presente causa, es todo”. Por ultimo se le cede el derecho de palabra al defensor privado abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ, quien expone: “ciudadano juez uno de los requisitos establecidos en la ley de corrupción es que se le debe castigar y seguir el proceso a la corrupción cuando sean funcionarios públicos y aquí no existe una comprobación de que mi representada sea funcionaria publica y aunque desempeñaba el cargo de contadora pero no hay elemento probatorio 282 del Código adjetivo penal dice que el ciudadano juez es competente para analizar el expediente y esta es una etapa en la que el juez de control debe ser catalizador, tomando en cuenta esto sigo analizando las circunstancias y una es que hubo una adquisición en forma directa por el director del distrito sanitario N° 9 que cobijaba a treinta y tres unidades medicas y las cuales surte, en este caso tiene que llenarse los requisitos que establece la ley de licitación y para ello esta los artículos 61 y 87, el primero habla de once mil unidades tributarias en cuanto al servicio, que para ese entonces la unidad tributarias era de treinta mil bolívares y el segundo determina como se puede hacer la adjudicación directa y el fiscal le da el nombre de comisión de licitación cuando allí se llama junta de licitación, y es un requisito del cual habla el artículo 61 de la Ley de Licitación y en este caso estamos hablando de una contratación por dieciocho millones, medicina adquirida que hacia falta y ya que era necesaria la utilización, así mismo en cuanto a la empresa que gano la licitación no tenia el medicamento y aquí falto mas averiguación para determinar, ya que el registro de la empresa que vendió el medicamento es legal, en cuanto a la medicina de que es extranjera y no legal en el país, aquí la ley le permite al director hacer la adjudicación directa y el acta en el que la Junta de licitación aprobó lo que ya el director había comprado carece de validez, se esta hablando de adjudicación directa tal como lo establece el artículo 61 de la Ley de Licitación, por lo que alego la excepción en el artículo 28 numeral 3° literal C y se acuerde el sobreseimiento en cuanto a mi representada, en cuanto al sobreseimiento de mi representado estoy de acuerdo con el mismo, por cuanto no hay elemento que mantenga una responsabilidad delictual, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “al ver las excepciones opuestas considera esta representación que las mismas son extemporáneas, por lo que solicito se declaren sin lugar, es todo”. Seguidamente el defensor privado abogado Luis Orlando, expone: “Yo presente el escrito en su debida oportunidad legal con las excepciones y ratifico el escrito”. Seguidamente el defensor privado abogado José Ectelio, expone: “Igualmente a mi cuando me nombraron de defensor yo hice el escrito a partir de que me notificaron, es todo”.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El Ius Puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

Al respecto el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:
“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”

Lo determinante, es resaltar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional así como de la Sala Penal, el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del o los imputados o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

En ese mismo sentido el juez de Control aplica el despacho Saneador para la depuración del proceso en procura de una mejor aplicación de justicia, entendiéndose entonces que no se trata de remitir una causa mas para la etapa de juicio sino que si sigue a esa fase se debe haber cumplido con una investigación integral, no debe haber violaciones al debido proceso ni al derecho a la defensa.
Por ello la declaración de nulidad absoluta no debe entenderse siempre en beneficio del imputado, sino también de la víctima, el representante del Ministerio Público así como en beneficio de la Tutela Judicial Efectiva.”
Observa este Juez A quo, que del estudio de las actuaciones así como de la declaración hecha de por los imputados de autos, donde algunos declararon que no laboran en la mencionada Institución del Estado así como que otros eran suplentes y ante la falta de del Acta de Juramentación del cargo de los imputados, en el caso in examine se determina que evidentemente faltó profundizar en la investigación, y que ante la fase que nos encontramos como es la de Control, donde la labor del Juez en esta etapa, es Controlar, Vigilar tanto la investigación como el acto conclusivo correspondiente, el cual al ser admitido es por que se cumplido con el derecho a defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que si en algún momento tales derechos han sido vulnerados los procedente es subsanar los agravios o buscar la manera mas eficaz para una adecuada aplicación del derecho en consecuencia lo procedente es declarar La Nulidad del acto conclusivo así como la remisión de las actuaciones para el Ministerio público a fines de que ordenen lo conducente y así se decide.

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados SANCHEZ KOPP BILLY WILLIAM, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.080.117, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-01-1981, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Maria Kopp (v) y de Pablo Emilio Sánchez (v), residenciado en Táriba, calle 8, N° 8-42, Estado Táchira, MARQUEZ GRANADOS EDWIN JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.506.798, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-01-1975, de profesión u oficio auxiliar de contabilidad, hijo de Marina Granados (v) y de Herminio Márquez (v), residenciado en el Tucape, casa N° 5-58, calle principal, frente del templo cristiano, Estado Táchira, PEREIRA DE PEREZ MARÍA JUANA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Joaquín de Navay, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.487.933, de 40 años de edad, casada, nacida en fecha 24-06-1967, de profesión u oficio Licenciada en Contaduría Publica, hija de Maria Lauteria Mora (f) y de José Pereira (f), residenciada en la calle 10, N° 5-53, Táriba, Estado Táchira, GARCÍA ANDRADE ROSELIANO ARMANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 927.265, de 76 años de edad, casado, nacido en fecha 19-03-1932, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maria Teodora Andrade de García (f) y de Carlos García Álvarez (f), residenciado en las Vegas de Táriba, carrera 11, N° 10-10, a una cuadra de la Farmacia, Estado Táchira, MEDINA MORENO RAFAEL ANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.890.828, de 43 años de edad, casado, nacido en fecha 08-05-1965, de profesión u Ofic. io medico, hijo de Rafael Angel Medina Gallego (f) y de Mercedes Enriqueta Moreno (f), residenciado en el Municipio Seboruco, Urbanización Potrerito, calle principal, casa sin numero, al lado de la casilla telefónica de CANTV, Estado Táchira y KOPP VEGA ALBERTO JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.646.913, de 47 años de edad, casado, nacido en fecha 08-04-1961, de profesión u oficio medico, hijo de Gertudris Vega de Kopp (f) y de Marcos Kopp (v), residenciado en la calle 7, N° 7-83, a una cuadra del antiguo colegio Salesiano, Táriba, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción y CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido el lapso de ley, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público. Terminó se leyó y conformes firman.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
Causa: 9C-8578-08