REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE.
San Cristóbal, 27 de Junio de 2008
CAUSA 9C-8938-08
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura CAUSA 9C-8938-08, seguida por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY MANTILLA BLANCO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica e Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1.093.736,048, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-03-1986, hijo de Carmen Rosa Blanco (v) y de José del Carmen Mantilla Rojas (f), de oficio vendedor ambulante, domiciliado en la avenida 21, 23-50, Barrio Gaitan, Cúcuta, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo.
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme Acta policial de fecha 23-04-2008, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde dejan constancia de lo siguiente: “ Encontrándose de servicio en labores de punto de control en el sector La Guacara, adyacente a la estación de Servicio Beta-Petrol, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde procedimos a intervenir policialmente a un ciudadano de nombre Mantilla Henry, en el cual se observa el sello húmedo de pasaporte en el cual se observa el sello de migración de fecha 29 de septiembre de 2007, seguidamente este ciudadano tomó una actitud nerviosa contra la comisión policial vociferando palabras obscenas, igualmente repetía en varias oportunidades y de manera amenazante en Colombia nos vemos, seguidamente le indicamos sobre las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición, procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándole nada de interés policial, posteriormente nos dio un billete de diez bolívares fuertes y nos dijo eso es para que me dejen tranquilo
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El viernes veintisiete (27) de junio de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-8938-08, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado HENRY MANTILLA BLANCO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica e Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1.093.736,048, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-03-1986, hijo de Carmen Rosa Blanco (v) y de José del Carmen Mantilla Rojas (f), de oficio vendedor ambulante, domiciliado en la avenida 21, 23-50, Barrio Gaitan, Cúcuta, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, la Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público Abogada Yuli Osorio Andara, el imputado Henry Mantilla Blanco, la defensora público abogada Aida Fabiana Reyes. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado HENRY MANTILLA BLANCO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica e Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1.093.736,048, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-03-1986, hijo de Carmen Rosa Blanco (v) y de José del Carmen Mantilla Rojas (f), de oficio vendedor ambulante, domiciliado en la avenida 21, 23-50, Barrio Gaitan, Cúcuta, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado HENRY MANTILLA BLANCO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales el fiscal me acusa y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora público abogada AIDA FABIANA REYES; quien expone: “vista la admisión de hechos de mi defendido solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley correspondientes, por ultimo solicito se modifique la Medida Cautelar extendiéndole las presentaciones a mi defendido, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos: -a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano HENRY MANTILLA BLANCO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica e Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1.093.736,048, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-03-1986, hijo de Carmen Rosa Blanco (v) y de José del Carmen Mantilla Rojas (f), de oficio vendedor ambulante, domiciliado en la avenida 21, 23-50, Barrio Gaitan, Cúcuta, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión llego este órgano jurisdiccional luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación.
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
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De la Pena
Visto que el acusado de autos admitió los hechos por la comisión del delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se CONDENA al acusado HENRY MANTILLA BLANCO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica e Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1.093.736,048, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-03-1986, hijo de Carmen Rosa Blanco (v) y de José del Carmen Mantilla Rojas (f), de oficio vendedor ambulante, domiciliado en la avenida 21, 23-50, Barrio Gaitan, Cúcuta, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CINCO (05) BOLIVARES, así mismo se le condena a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado HENRY MANTILLA BLANCO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica e Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1.093.736,048, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-03-1986, hijo de Carmen Rosa Blanco (v) y de José del Carmen Mantilla Rojas (f), de oficio vendedor ambulante, domiciliado en la avenida 21, 23-50, Barrio Gaitan, Cúcuta, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD, extendiéndole las presentaciones a una vez cada sesenta días por ante el tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. CUARTO: CONDENA al acusado HENRY MANTILLA BLANCO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica e Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1.093.736,048, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-03-1986, hijo de Carmen Rosa Blanco (v) y de José del Carmen Mantilla Rojas (f), de oficio vendedor ambulante, domiciliado en la avenida 21, 23-50, Barrio Gaitan, Cúcuta, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CINCO (05) BOLIVARES, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8938-08
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