REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 27 de Junio de 2008

CAUSA PENAL: 9C-8350-07
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura CAUSA 9C-8350-07, seguida por la Fiscal XIII del Ministerio, en contra del ciudadano MEDINA SILVA ALVARO XAVIER, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.057.432, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-04-1987, soltero, Encargado de finca, hijo de Hayde mercedes Silva Carvajal (v) y de Álvaro Medina (f), residenciado en San Juan de Colon, Urbanización los Ceibos, Bloque 11, Apartamento 0201, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0414-3796977, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, lo siguiente: Se deja constancia en el Acta Nro. 1-13-3-SIP-019-07, de fecha 27 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios C/1ero (GNB) Uzcátegui Yaire Edicson, titular de la cedula de identidad Nro. 9.337.261, C/1ero (GN) Moncada Bastos Oscar, titular de la cedula de identidad Nro. 9.337.261 y (GNB) Ramírez Sandoval Ricardo, titular de la adula de identidad Nro. 16.611.591, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento Nro. 13, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose cumpliendo funciones inherentes a los Servicios Institucionales, en el Punto de Control Móvil de Servicio en el sector denominado “Caliche” Jurisdicción del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en la carretera Panamericana que comunica a la Población de San Juan de Colon, con la población de la fría, observaron un vehiculo que se trasladaba por la mencionada vía, en sentido Colon la Fría, informándole al conductor que se estacionara a un lado de la vía, siendo identificado como Medina Silva Álvaro Xavier, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-17.057.432, quien conducía un Vehiculo Marca Ford, Modelo Bronco XLT, año 1992, Color Azul y Plata, Serial de Carrocería AJU1NC20530, Serial Motor 1.6CIL, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Placas 389-XIF. Se procedió a efectuar la inspección del vehiculo donde observaron en la parte interna del mismo parte trasera, se encontraban la cantidad de cuatro recipientes plásticos, comprobando que las mismas se encontraban completamente llenas y al abrirlas se encontró dentro de ellas, un liquido presuntamente de los derivados del Hidrocarburos presumiéndose por su olor fuese Gasolina; arrojando un total de 260 litros de presunta Gasolina. Procediendo así a efectuar la detención preventiva del mismo.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El viernes veintisiete (27) de junio de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Noveno en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-8350-07, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado MEDINA SILVA ALVARO XAVIER, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.057.432, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-04-1987, soltero, Encargado de finca, hijo de Hayde mercedes Silva Carvajal (v) y de Álvaro Medina (f), residenciado en San Juan de Colon, Urbanización los Ceibos, Bloque 11, Apartamento 0201, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0414-3796977, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El ciudadano Juez abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, el secretario abogado EDWARD NARVÁEZ GARCIA, la Fiscal Novena del Ministerio Público abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, el Defensor Privado Abogado FRANKLIN ROA, el imputado MEDINA SILVA ALVARO XAVIER. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado MEDINA SILVA ALVARO XAVIER, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.057.432, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-04-1987, soltero, Encargado de finca, hijo de Hayde mercedes Silva Carvajal (v) y de Álvaro Medina (f), residenciado en San Juan de Colon, Urbanización los Ceibos, Bloque 11, Apartamento 0201, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0414-3796977, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, intitulado de las pruebas, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico. En este estado, el Tribunal impuso al imputado MEDINA SILVA ALVARO XAVIER, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto el imputado MEDINA SILVA ALVARO XAVIER, expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado FRANKLIN ROA; quien expone: “vista la admisión de hechos de mi defendido solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley correspondientes, por ultimo solicito se modifique la Medida Cautelar extendiéndole las presentaciones a mi defendido, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano MEDINA SILVA ALVARO XAVIER, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES y SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción descritos en su escrito de acusación por el Ministerio Público.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito TRANSPORTE DE MATERIALES Y SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la Pena
El delito de TRANSPORTE DE MATERIALES Y SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano prevé una pena de tres (03) meses a (01) año de arresto y multa de trescientas (300 U.T) unidades tributarias a mil (1000 U.T) unidades tributarias, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO y el pago de multa de TRESCIENTAS ( 300 ) UNIDADES TRIBUTARIAS; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado MEDINA SILVA ALVARO XAVIER, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.057.432, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-04-1987, soltero, Encargado de finca, hijo de Hayde mercedes Silva Carvajal (v) y de Álvaro Medina (f), residenciado en San Juan de Colon, Urbanización los Ceibos, Bloque 11, Apartamento 0201, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0414-3796977, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES Y SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD, extendiéndole las presentaciones a una vez cada sesenta días por ante el tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. CUARTO: CONDENA al acusado MEDINA SILVA ALVARO XAVIER, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.057.432, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-04-1987, soltero, Encargado de finca, hijo de Hayde mercedes Silva Carvajal (v) y de Álvaro Medina (f), residenciado en San Juan de Colon, Urbanización los Ceibos, Bloque 11, Apartamento 0201, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0414-3796977, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES Y SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO Y MULTA DE TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS A SER CANCELADAS EN EL LAPSO DE SESENTA (60) DIAS HABILES A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Registres y déjese copia para el archivo de este Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8350-07