REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de Junio de 2008

CAUSA Nº: 9C-9026-08
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C9026/2008, seguida por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño G, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado FRANK JIMMY PÉREZ DÁVILA, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 28-07-1978, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.549.088, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio archivista, residenciado en el Barrio los Andes, calle 5, carrera 2, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Magally Rey de Galviz, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Juez una vez abierto el acto le concede el derecho de palabra a la defensa Abog. José Gregorio Cañizalez, quien alega lo siguiente: “ciudadano juez, mi defendido en este acto, desea proponer un acuerdo reparatorio a la victima, es por lo que solicito sea escuchado, es todo”.
Seguidamente, el imputado FRANK JIMMY PÉREZ DÁVILA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Propongo acuerdo reparatorio consistente en el pago de la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (2.600,00 BS) los cuales ya fueron cancelados y quiero que acepte, para llegar al acuerdo, es todo”.
Así mismo se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana MAGALLY REY DE GALVIZ, quien expuso: “Yo acepto el acuerdo reparatorio y dejo constancia que el señor ya me ha dado la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (2.600,00 BS), la cual ya me fue pagada y quedo conforme con este acuerdo reparatorio, es todo”.
Por su parte el defensor Público Abogado José Gregorio Cañizalez, ante lo expuesto por su defendido, manifestó: “Visto que existen las alternativas a la prosecución del proceso, solicito que este honorable Juzgador con ocasión a la voluntad de mi defendido y lo expuesto por la victima, apruebe el acuerdo reparatorio presentado por el mismo y se produzcan los correspondientes efectos, como son la extinción de acción penal y el sobreseimiento, es todo”.
Por último se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Vista la solicitud de acuerdo reparatorio y en razón de que la víctima ha aceptado el mismo y constando que fue entregada la cantidad de dinero, esta Representación fiscal no tiene objeción al mismo y por último solicito se decrete la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y el correspondiente sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° “ejusdem”, es todo”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar la petición, lo cual hace en los siguientes términos:

-A-
Del Acuerdo Reparatorio
Este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y además por cuanto el hecho ocurrido versó sobre bienes jurídicos disponibles al afectar el derechos de la víctima, es por lo que, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el FRANK JIMMY PÉREZ DÁVILA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.549.088 y la víctima ciudadana MAGALLY REY DE GALVIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.496.106, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Magally Rey de Galviz, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el pago de la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (2.600,00 BS) los cuales ya fueron cancelados por el imputado a la victima tal como lo manifestó la misma. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto el imputado propuso como acuerdo reparatorio, cancelando a la victima y aceptando y quedando conforme la víctima, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.-

CAPITULO IV
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado FRANK JIMMY PÉREZ DÁVILA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.549.088 y la víctima ciudadana MAGALLY REY DE GALVIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.496.106, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Magally Rey de Galviz, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el pago de la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (2.600,00 BS) los cuales ya fueron cancelados por el imputado a la victima tal como lo manifestó la misma. Segundo: Se Extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado FRANK JIMMY PÉREZ DÁVILA, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 28-07-1978, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.549.088, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio archivista, residenciado en el Barrio los Andes, calle 5, carrera 2, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Magally Rey de Galviz, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA



EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA



CAUSA Nº: 9C-9026-08