REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 24 de Junio de 2008

Asunto Principal N° 9C-9121-08.-

DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 24 de junio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado OSCAR MORA RIVAS, en contra de JOSE DEL CARMEN COLMENARES CALDERON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Estado Táchira, nacido en fecha 07-02-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.984.582 , soltero, bachiller, de profesión u oficio soldador, hijo de Gladis Josefina Calderón (v) y de José del Carmen Colmenares Rincón (f), con residencia en Palo Gordo, avenida principal, sector Lomas de Gallardin, antes de la dulcería extrafina, en un rancho una invasión, Estado Táchira, teléfono 0276-8083580, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maira Alejandra Dávila. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 23 de junio de 2008, suscrita por el distinguido Zambrano Martín, adscrito a la Comisaría Táriba de la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:30 horas de la noche del día de hoy, me encontraba de servicio en la Sub Comisaría Policial de Palo Gordo, cuando se hizo presente un ciudadano que fue identificado como quien nos indico que su hija de nombre Maria Alejandra Dávila Marín, quien vive en las invasiones Lomas de Gallardin estaba siendo golpeada por su concubino, trasladándome en la unidad P-033, en compañía del efectivo agente Rodríguez Yerzon y el ciudadano antes nombrado, una vez que llegamos a las invasiones Lomas de Gallardin, a una casa tipo rancho S/N, se encontraba una ciudadana que fue identificada como Maria Alejandra Dávila Marín, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.549.435, indicándonos que había sido golpeada físicamente y verbalmente por su concubino de nombre José del Carmen Colmenares Calderón, señalándonos a un ciudadano que se encontraba allí como el presunto agresor, procediendo a intervenirlo policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal, no encontrándole ningún objeto o sustancia de trafico restringido, notificándole al intervenido su estado flagrante, quedando identificado como José del Carmen Colmenares Calderón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.984.582”.
- Así mismo riela en actas Denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Alejandra Dávila Marín, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.549.435, en la que expuso: “vengo a denunciar al ciudadano José del Carmen Colmenares Calderón, quien es mi concubino, resulta que me encontraba en mi casa ya eso de las 02:00 horas de la tarde, llego este señor y empezó a tratarme con palabras obscenas, surgiendo una discusión y intercambio de palabras entre los dos, a medida que surgía la discusión se fue poniendo mas tensa, al momento que este señor se me lanzo encima a darme golpes por diferentes partes del cuerpo con las manos y los pies, causándome varias hematomas en diferentes partes del cuerpo, así mismo quiero acotar que este problema se viene presentando desde el día domingo 22-06-08, donde llego a la casa y empezó a discutir conmigo igualmente a darme golpes por diferentes partes del cuerpo, igualmente quiero manifestar que este tipo de problema se ha presentado en ocasiones anteriores donde este señor, siempre discute conmigo me agarra a golpes, por cualquier cosa que me suceda el responsable es este señor, entonces como a eso de las 08:30 horas de la noche del día de hoy, llego mi papa de nombre Roberto Dávila Mogollón, con una comisión policial a quienes les notifique lo sucedido, entonces la comisión policial procedió a practicar la detención preventiva del ciudadano y los trasladaron a la sede de la Comisaría de Táriba a formular denuncia, una vez que me traslade al hospital Fundahosta de Táriba y al ser atendida por el medico de guardia me diagnostico excoriaciones a nivel de nuca, cara anterior del cuello derecho, y antebrazo izquierdo y hematomas a nivel de mama derecha y posteriormente me traslade al Comando de la Policía de Táriba a formular la denuncia de los hechos, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con la denuncia interpuesta por la victima así como las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSE DEL CARMEN COLMENARES CALDERON, se enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario que el imputado de autos se mantenga “Sub Iudice” aunado al hecho que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica que cuando la sanción probable a imponer no excede de tres (03) años solo proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de la libertad, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JOSE DEL CARMEN COLMENARES CALDERON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Estado Táchira, nacido en fecha 07-02-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.984.582 , soltero, bachiller, de profesión u oficio soldador, hijo de Gladis Josefina Calderón (v) y de José del Carmen Colmenares Rincón (f), con residencia en Palo Gordo, avenida principal, sector Lomas de Gallardin, antes de la dulcería extrafina, en un rancho una invasión, Estado Táchira, teléfono 0276-8083580, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maira Alejandra Dávila, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y 92 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones:1).- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2).-Prohibición del imputado a proferir malos tratos físicos o psicológicos a la victima o a cualquiera de sus familiares, 3) Desalojar de manera inmediata el hogar en común que tiene con la victima, autorizándolo solo a que retire sus pertenencias personales, así se decide.
Por último se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de que se aperture la investigación correspondiente en cuanto a lo manifestado por el imputado de haber sido presuntamente maltratado físicamente la ciudadana Maira Alejandra Dávila. Líbrese boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del Ministerio Público.

DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ciudadano JOSE DEL CARMEN COLMENARES CALDERON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Estado Táchira, nacido en fecha 07-02-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.984.582 , soltero, bachiller, de profesión u oficio soldador, hijo de Gladis Josefina Calderón (v) y de José del Carmen Colmenares Rincón (f), con residencia en Palo Gordo, avenida principal, sector Lomas de Gallardin, antes de la dulcería extrafina, en un rancho una invasión, Estado Táchira, teléfono 0276-8083580, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maira Alejandra Dávila; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JOSE DEL CARMEN COLMENARES CALDERON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Estado Táchira, nacido en fecha 07-02-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.984.582 , soltero, bachiller, de profesión u oficio soldador, hijo de Gladis Josefina Calderón (v) y de José del Carmen Colmenares Rincón (f), con residencia en Palo Gordo, avenida principal, sector Lomas de Gallardin, antes de la dulcería extrafina, en un rancho una invasión, Estado Táchira, teléfono 0276-8083580, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maira Alejandra Dávila, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y 92 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones:1).- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2).-Prohibición del imputado a proferir malos tratos físicos o psicológicos a la victima o a cualquiera de sus familiares, 3) Desalojar de manera inmediata el hogar en común que tiene con la victima, autorizándolo solo a que retire sus pertenencias personales. En este estado el imputado expone: “Me comprometo a cumplir fielmente con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de que se aperture la investigación correspondiente en cuanto a lo manifestado por el imputado de haber sido presuntamente maltratado físicamente la ciudadana Maira Alejandra Dávila. Líbrese boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Librese oficio a la Medicatura Forense del Ministerio Público. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de los fundamentos de la decisión dictada en esta audiencia. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 9C-9121-2008