REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 24 de Junio de 2008

Causa Penal : 9C-9120-08
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9120-08, seguida por la Fiscal 47 del Ministerio Público, Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO, en representación del Estado Venezolano, en contra de EDNA ROCIO CARRASCAL SALAZAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de San Calisto, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 19-01-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro C.C- 1.090.419.553, soltera, alfabeta, costurera, hija de Ana Dolores Salazar (v) y de José del Carmen Carrascal (v), con residencia en Chocarima, aldea la Cucuri, parte Alta, vía Río Negro, Finca la Gransonera, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0276-4159805, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, donde el imputado estuvo debidamente representado por el Defensor Privado Abogado RAULINSON REAÑO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
II
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 23 de junio de 2008, suscrita por el C/2 (GNB) Esquivel Rincón Nelson y C/2 (GNB) Anduez Oswaldo Enrique, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha a eso de las 03:20 horas de la tarde, en función de identificación y requisa de personas, procedimos a solicitarle los documentos de identidad a una ciudadana que se desplazaba a bordo de un vehículo Marca Ford, modelo Fairlane 500, tipo Sedan, clase automóvil, color azul, placas AW9-23C, de uso particular la cual cubre la ruta San Cristóbal-Cúcuta, Republica de Colombia y viceversa “pirata”, identificándose con una cédula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana Carrascal Carrascal Laudy, con fecha de nacimiento 26-06-90, de 18 años de edad, de estado civil soltera, fecha de expedición 27-10-2003, fecha de vencimiento 27-10-2013, expedida en la móvil MF 55, posteriormente fue trasladada a la sala de requisa para efectuarle un chequeo del equipaje, detectándole en su cartera (bolso) personal una tarjeta de identidad Colombiana con el nombre de Carrascal Salazar Edna Rocio, signada con el número N° 900119-65490, de la Republica de Colombia, de fecha de nacimiento 10 de enero de 1990, lugar y fecha de expedición San Calixto, Norte de Santander, Colombia, 26 de diciembre de 2002, fecha de vencimiento 18 de enero de 2008, sexo femenino, tipo de sangre ORH (+), así mismo los siguientes documentos: 01.- Una contraseña de la Registraduria Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de Carrascal Salazar Edna Rocio, número de identificación 1.090.419.553, fecha de preparación 20 de junio de 2008, lugar de preparación Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, Lugar y fecha de nacimiento San Calixto, norte de Santander, Colombia, 19 de enero de 1990, nació una niña de nombre Carrascal Salazar Edna Rocio, en San Calixto, Norte de Santander, Colombia, hija de Salazar Gerardino Ana Dolores y Carrascal Bacca José del Carmen, numero indicativo serial 18570576, dejando ver que la ciudadana en mención se identifico con documento presuntamente falso, quedando detenida”.


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por la ciudadana EDNA ROCIO CARRASCAL SALAZAR, encuadra en los tipos penales de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso
B) La aprehendida EDNA ROCIO CARRASCAL SALAZAR, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
C) El Defensor Privado Abogado RAULINSON REAÑO, quien alega: “Ciudadano juez ciudadana fiscal esta defensa revisadas las actuaciones observa que no esta comprobado el cuerpo del delito de los tipos penales imputados por la representación fiscal, ya que por información que me aportare mi defendida la misma cargaba dicha copia de la cedula de identidad de su prima para la compra de un teléfono celular ya que ese es el único requisito que exigen las compañías de teléfonos para la venta de la líneas celulares y jamás se identifico con dicha copia de cedula de identidad, ya que si se observa de las actuaciones la misma poseía su tarjeta de identidad colombiana que fue con la que efectivamente se identifico ante el funcionario de la guardia nacional, para lo cual en virtud de que no existe hecho punible alguno esta defensa solicita la libertad plena de mi defendida; ahora bien ciudadano juez para el caso de que el criterio del tribunal sea otro solicito se sirva imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento ya que la misma tiene su domicilio en territorio de la jurisdicción de este tribunal, el delito punible presuntamente cometido es de los que permite la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, no existe peligro de fuga ni de obstaculización por parte de la misma en la presente causa, ya que esta dispuesta a colaborar con la Fiscalía del Ministerio público en la realización de las presente investigación, así mismo pido la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario ya que es necesaria la realización de diligencia de investigación en la presente causa y que no sea calificada la flagrancia en la aprehensión de mi defendida, por ultimo consigno constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal Cucuri y le sean entregados los documentos originales de identificación colombianos, es todo”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso “in examine”, en fecha 23 de junio de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encontrándose en función de identificación y requisa de personas, proceden a solicitarle los documentos de identidad a una ciudadana que se desplazaba a bordo de un vehículo, identificándose con una cédula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana Carrascal Carrascal Laudy, con fecha de nacimiento 26-06-90, de 18 años de edad, de estado civil soltera, fecha de expedición 27-10-2003, fecha de vencimiento 27-10-2013, expedida en la móvil MF 55, posteriormente fue trasladada a la sala de requisa para efectuarle un chequeo del equipaje, detectándole en su cartera (bolso) personal una tarjeta de identidad Colombiana con el nombre de Carrascal Salazar Edna Rocio, signada con el número N° 900119-65490, de la Republica de Colombia, de fecha de nacimiento 10 de enero de 1990, lugar y fecha de expedición San Calixto, Norte de Santander, Colombia, 26 de diciembre de 2002, fecha de vencimiento 18 de enero de 2008, sexo femenino, tipo de sangre ORH (+), así mismo los siguientes documentos: 01.- Una contraseña de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de Carrascal Salazar Edna Rocio, número de identificación 1.090.419.553, fecha de preparación 20 de junio de 2008, lugar de preparación Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, Lugar y fecha de nacimiento San Calixto, norte de Santander, Colombia, 19 de enero de 1990, nació una niña de nombre Carrascal Salazar Edna Rocio, en San Calixto, Norte de Santander, Colombia, hija de Salazar Gerardino Ana Dolores y Carrascal Bacca José del Carmen, numero indicativo serial 18570576, dejando ver que la ciudadana

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, se observa que en el momento en que procedieron a practicar inspección personal de la imputada de autos se pudo determinar que intentaba burlar los controles de seguridad del estado venezolano, mediante la presentación de una documentación de identidad falsa; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión EDNA ROCIO CARRASCAL SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público así como por la defensa a favor de la imputada de autos este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante unos hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, los cuales establece una pena de prisión de inferior a Tres (03) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión de los mencionados punibles, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada EDNA ROCIO CARRASCAL SALAZAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de San Calisto, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 19-01-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro C.C- 1.090.419.553, soltera, alfabeta, costurera, hija de Ana Dolores Salazar (v) y de José del Carmen Carrascal (v), con residencia en Chocarima, aldea la Cucuri, parte Alta, vía Río Negro, Finca la Gransonera, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0276-4159805, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2). Someterse a todos los actos del proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada EDNA ROCIO CARRASCAL SALAZAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de San Calisto, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 19-01-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro C.C- 1.090.419.553, soltera, alfabeta, costurera, hija de Ana Dolores Salazar (v) y de José del Carmen Carrascal (v), con residencia en Chocarima, aldea la Cucuri, parte Alta, vía Río Negro, Finca la Gransonera, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0276-4159805, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada EDNA ROCIO CARRASCAL SALAZAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de San Calisto, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 19-01-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro C.C- 1.090.419.553, soltera, alfabeta, costurera, hija de Ana Dolores Salazar (v) y de José del Carmen Carrascal (v), con residencia en Chocarima, aldea la Cucuri, parte Alta, vía Río Negro, Finca la Gransonera, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0276-4159805, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2). Someterse a todos los actos del proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

CAUSA N° 9C-9120-08