REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 24 de Junio de 2008

Causa Penal : 9C-9119-08
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9119-08, seguida por la Fiscal 47 del Ministerio Público, Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO, en representación del Estado Venezolano, en contra de LUIS FERNANDO CABRERA SILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20-04-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro C.C- 1.090.174.744 , soltero, alfabeto, estudiante, hijo de Luisa Isbelia Silva Silva (v) y de Luis Fernando Cabrera Salazar (v), con residencia en la calle principal de Boca de Caneyes, vereda San Francisco, casa N° 78, Palmira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, donde el imputado estuvo debidamente representado por el Defensor Privado Abogado RAULINSON REAÑO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
II
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 23 de junio de 2008 suscrita por el C/2 (GNB) Briceño Montes Freddy Enrique y C/2 (GNB) Esquivel Rincón Nelson, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha a eso de las 03:15 horas de la tarde, en función de identificación y requisa de personas, procedimos a solicitarle los documentos de identidad a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo Marca Ford, modelo Fairlane 500, tipo Sedan, clase automóvil, color azul, placas AS6-21C, de uso particular la cual cubre la ruta San Cristóbal-Cúcuta, Republica de Colombia y viceversa “pirata”, identificándose con una partida de nacimiento a nombre del ciudadano Luis Fernando, con fecha de nacimiento el día veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, partida de nacimiento tomada del folio N° Seiscientos sesenta y cinco en la prefectura de San Antonio Estado Táchira y al dorso de la misma se encuentra una prolongación de la oficina del registro principal del Estado Táchira, signado con el recibo N° 0000009873, de fecha 28/02/2007, hora 02:07:21 Pm, posteriormente fue trasladado a la sala de requisa para efectuarle un cacheo corporal y chequeo del equipaje, detectándole en su equipaje un pasaporte fronterizo de la Republica de Colombia signado con el N° FA:9394410, a nombre del ciudadano Cabrera Silva Luis Fernando, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 1090174744, con fecha de nacimiento 20 de abril de 1988 y lugar de nacimiento Chinacota, norte de Santander de la Republica de Colombia, seguidamente se logro observar en la billetera una cédula laminada de la Republica de Colombia a nombre del ciudadano Cabrera Silva Luis Fernando, con el N° de ciudadanía 1090174744, fecha de nacimiento 20 de abril de 1988, lugar de nacimiento Chinacota, norte de Santander, sexo masculino, tipo de sangre AB (+), dejando ver que el ciudadano en mención se identifico con un documento presuntamente falso, quedando detenido”.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS FERNANDO CABRERA SILVA, encuadra en el tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso
B) El aprehendido LUIS FERNANDO CABRERA SILVA,, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
C) El Defensor Privado Abogado RAULINSON REAÑO, quien alega: “Ciudadano juez, ciudadana fiscal esta defensa revisadas las actuaciones solicita no sea calificado en flagrante la aprehensión de mi defendido en virtud de que no esta comprobado el cuerpo del delito del tipo penal imputado por la representación fiscal, ya que por información suministrada por mi defendido el mismo cargaba en el vehículo varias copias de partidas de nacimiento que eran para que en el registro civil de la concordia sacaran las copias certificadas de vecinos que como el venia para la ciudad de San Cristóbal le habían pedido el favor y jamás se identifico con dicha copia de la partida de nacimiento, ya que se observa de las actuaciones que el mismo posee cedula de ciudadanía y hasta pasaporte fronterizo con lo que se legaliza la estadía del mismo en este estado mientras tramitan la residencia definitiva, para lo cual en virtud de que no existe hecho punible alguno esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido; ahora bien ciudadano juez para el caso de que el criterio del tribunal sea otro, solicito se sirva imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento ya que el mismo tiene su domicilio en territorio de la jurisdicción de este tribunal, el delito punible presuntamente cometido es de los que permite la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, no existe peligro de fuga ni de obstaculización por parte del mismo en la presente causa, ya que esta dispuesto a colaborar con la Fiscalía del Ministerio público en la realización de las presente investigación, así mismo pido la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario ya que es necesaria la realización de diligencia de investigación en la presente causa, por ultimo consigno en un folio útil constancia de residencia emanada de la alcaldía del municipio Guásimos oficina de registro civil y le sean entregados los documentos originales de identificación colombianos, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso “in examine”, en fecha 23 de junio de 2008, funcinarios adcritso a la Guardia Nacional encontrándose en función de identificación y requisa de personas, proceden a solicitarle los documentos de identidad a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo, identificándose con una partida de nacimiento a nombre del ciudadano Luis Fernando, con fecha de nacimiento el día veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, partida de nacimiento tomada del folio N° Seiscientos sesenta y cinco en la prefectura de San Antonio Estado Táchira y al dorso de la misma se encuentra una prolongación de la oficina del registro principal del Estado Táchira, signado con el recibo N° 0000009873, de fecha 28/02/2007, hora 02:07:21 Pm, posteriormente fue trasladado a la sala de requisa para efectuarle un cacheo corporal y chequeo del equipaje, detectándole en su equipaje un pasaporte fronterizo de la Republica de Colombia signado con el N° FA:9394410, a nombre del ciudadano Cabrera Silva Luis Fernando, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 1090174744, con fecha de nacimiento 20 de abril de 1988 y lugar de nacimiento Chinacota, norte de Santander de la Republica de Colombia, seguidamente se logro observar en la billetera una cédula laminada de la Republica de Colombia a nombre del ciudadano Cabrera Silva Luis Fernando, con el N° de ciudadanía 1090174744, fecha de nacimiento 20 de abril de 1988, lugar de nacimiento Chinacota, norte de Santander, sexo masculino, tipo de sangre AB (+), dejando ver que el ciudadano en mención se identifico con un documento presuntamente falso, quedando detenido”.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, se observa que en el momento en que procedieron a practicar inspección personal del imputado de autos se pudo determinar que intentaba burlar los controles de seguridad del estado venezolano, mediante la presentación de una documentación de identidad falsa; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado LUIS FERNANDO CABRERA SILVA,, en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público así como por la defensa a favor del imputado de autos así como , este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, el cual establece una pena de prisión de QUINCE (15) A TREINTA (30) MESES; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS FERNANDO CABRERA SILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20-04-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro C.C- 1.090.174.744 , soltero, alfabeto, estudiante, hijo de Luisa Isbelia Silva Silva (v) y de Luis Fernando Cabrera Salazar (v), con residencia en la calle principal de Boca de Caneyes, vereda San Francisco, casa N° 78, Palmira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2). Someterse a todos los actos del proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS FERNANDO CABRERA SILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20-04-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro C.C- 1.090.174.744 , soltero, alfabeto, estudiante, hijo de Luisa Isbelia Silva Silva (v) y de Luis Fernando Cabrera Salazar (v), con residencia en la calle principal de Boca de Caneyes, vereda San Francisco, casa N° 78, Palmira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS FERNANDO CABRERA SILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20-04-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro C.C- 1.090.174.744 , soltero, alfabeto, estudiante, hijo de Luisa Isbelia Silva Silva (v) y de Luis Fernando Cabrera Salazar (v), con residencia en la calle principal de Boca de Caneyes, vereda San Francisco, casa N° 78, Palmira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2). Someterse a todos los actos del proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

CAUSA N° 9C-9119-08