REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 20 de junio de 2008
198º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-8707-08
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Abg. YEANCARLOS VINCI, en su condición de Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, en contra de la imputada MARIA EUGENIA BARRIGA ROZO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacida en fecha 30/01/1960, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.682.146, de 48 años de edad, de estado civil soltera, oficio del hogar, hija de Cruz Delina Rozo (v) y de Sixto Barriga (v), con residencia en el Corozo, vereda 1, casa N° 9, Estado Táchira, teléfono 0424-7131191, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jeaneth Alarcón Carreño; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
HECHO IMPUTADO
Según denuncia de fecha 03-04-2007, formulada por la ciudadana JEANETH ALARCÓN CARREÑO, plenamente identificada en autos se desprende que en esa misma fecha SINDO aproximadamente las cinco horas de la tarde la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIGA, la agredió físicamente, en momentos en que ambas se encontraban en el Consejo de protección al Niño y del Adolescente de la ciudad de san Josesito, Estado Táchira, debida a que la víctima había interpuesto una denuncia previa en contra de la imputada.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El viernes veinte (20) de junio de 2008, siendo las 02:30 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Noveno en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-8707-08, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada MARIA EUGENIA BARRIGA ROZO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacida en fecha 30/01/1960, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.682.146, de 48 años de edad, de estado civil soltera, oficio del hogar, hija de Cruz Delina Rozo (v) y de Sixto Barriga (v), con residencia en el Corozo, vereda 1, casa N° 9, Estado Táchira, teléfono 0424-7131191, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jeaneth Alarcón Carreño. Presentes: El ciudadano Juez abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, el secretario abogado EDWARD NARVÁEZ GARCIA, el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público abogado YEANCARLOS VINCI, el Defensor Público Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, la imputada MARIA EUGENIA BARRIGA ROZO y no así la victima Jeaneth Alarcón Carreño. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra de la imputada MARIA EUGENIA BARRIGA ROZO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacida en fecha 30/01/1960, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.682.146, de 48 años de edad, de estado civil soltera, oficio del hogar, hija de Cruz Delina Rozo (v) y de Sixto Barriga (v), con residencia en el Corozo, vereda 1, casa N° 9, Estado Táchira, teléfono 0424-7131191, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jeaneth Alarcón Carreño, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, intitulado de las pruebas, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada MARIA EUGENIA BARRIGA ROZO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto la imputada MARIA EUGENIA BARRIGA ROZO, expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso, es todo”. Seguidamente el defensor Público Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal visto que no se ha presentado la victima a la audiencia, no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensor, es todo”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de MARIA EUGENIA BARRIGA ROZO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacida en fecha 30/01/1960, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.682.146, de 48 años de edad, de estado civil soltera, oficio del hogar, hija de Cruz Delina Rozo (v) y de Sixto Barriga (v), con residencia en el Corozo, vereda 1, casa N° 9, Estado Táchira, teléfono 0424-7131191, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jeaneth Alarcón Carreño, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Oída la manera libre y espontánea de la acusada asistida por su defensa, solicitar la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley.
• La pena establecida para la delito imputada: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
• El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el Representante Fiscal no hizo objeción alguna.
• La buena conducta predelicitual de la imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
En consecuencia, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por la acusada MARIA EUGENIA BARRIGA ROZO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacida en fecha 30/01/1960, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.682.146, de 48 años de edad, de estado civil soltera, oficio del hogar, hija de Cruz Delina Rozo (v) y de Sixto Barriga (v), con residencia en el Corozo, vereda 1, casa N° 9, Estado Táchira, teléfono 0424-7131191, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jeaneth Alarcón Carreño, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone un régimen de Prueba por un lapso de CUATRO (04) MESES, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado la obligación de Presentase una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo y someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra de la imputada MARIA EUGENIA BARRIGA ROZO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacida en fecha 30/01/1960, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.682.146, de 48 años de edad, de estado civil soltera, oficio del hogar, hija de Cruz Delina Rozo (v) y de Sixto Barriga (v), con residencia en el Corozo, vereda 1, casa N° 9, Estado Táchira, teléfono 0424-7131191, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jeaneth Alarcón Carreño, al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, intitulado Medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por la acusada MARIA EUGENIA BARRIGA ROZO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacida en fecha 30/01/1960, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.682.146, de 48 años de edad, de estado civil soltera, oficio del hogar, hija de Cruz Delina Rozo (v) y de Sixto Barriga (v), con residencia en el Corozo, vereda 1, casa N° 9, Estado Táchira, teléfono 0424-7131191, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jeaneth Alarcón Carreño, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de CUATRO (04) MESES, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado la obligación de Presentase una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo y someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija la Audiencia de Verificación de las Condiciones impuestas para el día VIERNES 17 DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Librese oficio a la Ofician de alguacilazgo.
Regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8707-08