REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE.
San Cristóbal, Veinte de Junio de 2008
CAUSA 9C-3946-03
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-3946-03, seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano JHONNY ALBERTO RICO CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-07-1981, titular de la cédula de identidad V.- 15.990.852, hijo de Argenio Rico García (v) y de Rufina Castro de Rico (v), de 26 años de edad, soltero, funcionario de la Fiscalía Superior, residenciado en la Urbanización San Francisco, vereda 2, casa 24, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3474791, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Según Acta Policial de fecha 02-04-2003, suscrita por los funcionarios Juanita Hernández, Marcos Vega Y Héctor Ortega, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del municipio San Cristóbal, los cuales estando en labores de patrullaje preventivo a la altura de la calle 9 con 5ta avenida de esta ciudad, quienes observaron que a dos personas a bordo de una motocicleta marca Llama, tipo paseo, sin placas identificadoras, por lo que fueron interceptados por la comisión policial, siendo identificado el conductor de la referida bicicleta como MARVIN DANILO FANDIÑO LOPEZ, y su acompañante como JHONNY ALBERTO RICO CASTRO, los cuales fueron sometidos a una revisión corporal, donde le fue localizado al segundo de los mencionados a nivel de la pretina del pantalón un arma de fuego Tipo: Revolver; Marca: Rossi con cacha de madera color marrón; Modelo: 851; Calibre: 38 mm; Serial: J156605; con seis (06) balas sin percutir en su tambor no presentando el referido ciudadano, la respectiva autorización expedida por el Ejecutivo Nacional para legitimar la posesión de l arma encontrada en su poder.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El viernes veinte (20) de junio de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-3946-03, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JHONNY ALBERTO RICO CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-07-1981, titular de la cédula de identidad V.- 15.990.852, hijo de Argenio Rico García (v) y de Rufina Castro de Rico (v), de 26 años de edad, soltero, funcionario de la Fiscalía Superior, residenciado en la Urbanización San Francisco, vereda 2, casa 24, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3474791, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Jairo Enrique Escalante, el imputado Jhonny Alberto Rico Castro, el defensor público abogado José Gregorio Cañizalez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JHONNY ALBERTO RICO CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-07-1981, titular de la cédula de identidad V.- 15.990.852, hijo de Argenio Rico García (v) y de Rufina Castro de Rico (v), de 26 años de edad, soltero, funcionario de la Fiscalía Superior, residenciado en la Urbanización San Francisco, vereda 2, casa 24, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3474791, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado JHONNY ALBERTO RICO CASTRO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales el fiscal me acusa y solicito se me imponga la pena de manera inmediata la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor publico abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ; quien expone: “vista la admisión de hechos de mi defendido solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley correspondientes, por ultimo solicito se modifique la Medida Cautelar extendiéndole las presentaciones a mi defendido, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JHONNY ALBERTO RICO CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-07-1981, titular de la cédula de identidad V.- 15.990.852, hijo de Argenio Rico García (v) y de Rufina Castro de Rico (v), de 26 años de edad, soltero, funcionario de la Fiscalía Superior, residenciado en la Urbanización San Francisco, vereda 2, casa 24, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3474791, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación.
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una sanción de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS el cual conforme la regla del término medio del artículo 37 en concordancia con el artículo 74 ya que no consta que el acusado de autos no posee antecedentes penales por lo que este Juez A quo, considera procedente tomar el término mínimo como el término medio quedando este en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y una vez oída de manera libre y de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 se hace acreedor de la rebaja de la pena a la mitad quedando así en UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así se decide..

Se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, extendiéndole las presentaciones a una vez cada sesenta días por ante el tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal vigente y así se decide.

Se ordena la confiscación del arma de fuego de la presente causa, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, colocándose a ordenes del Parque Nacional para lo cual se ordena oficiar a dicho ente.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JHONNY ALBERTO RICO CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-07-1981, titular de la cédula de identidad V.- 15.990.852, hijo de Argenio Rico García (v) y de Rufina Castro de Rico (v), de 26 años de edad, soltero, funcionario de la Fiscalía Superior, residenciado en la Urbanización San Francisco, vereda 2, casa 24, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3474791, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD, extendiéndole las presentaciones a una vez cada sesenta días por ante el tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. CUARTO: CONDENA al acusado JHONNY ALBERTO RICO CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-07-1981, titular de la cédula de identidad V.- 15.990.852, hijo de Argenio Rico García (v) y de Rufina Castro de Rico (v), de 26 años de edad, soltero, funcionario de la Fiscalía Superior, residenciado en la Urbanización San Francisco, vereda 2, casa 24, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3474791, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. QUINTO: Se ordena la confiscación del arma de fuego de la presente causa, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, colocándose a ordenes del Parque Nacional para lo cual se ordena oficiar. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-3946-03