REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE
San Cristóbal, 14 de junio de 2008
ASUNTO PENAL: 9C- 9101-08

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su inicio el día 14 de junio del 2008, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, en el a la altura de la avenida Bolívar entre calle 12 y 13, Cordero, radio patrulla P-571, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Táchira, en la cual señalan: Que siendo las 12:30 horas de la madrugada de ese día cuando se encontraban de servicio preventivo cumpliendo las labores de patrullaje en compañía del AGENTE 3266 CHACÓN DAVIS, cuando visualizamos un vehículo que se encontraba estacionado a un lado de la vía, con el equipo de sonido a alto volumen, procediendo a solicitarle al ciudadano que se encontraba en el vehículo a bajarle el volumen, donde este ciudadano asumió una actitud agresiva proliferando palabras obscenas en contra de la comisión policial y al tratar de intervenirlo se tornó agresivo, originando un forcejeo para neutralizarlo logrando controlarlo, procediendo a intervenirlo policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto o sustancia de tráfico restringido notificándole al intervenido de su estado flagrante, leyéndole el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente fue trasladado a la comisaría policial del Estado Táchira, para ser colocado a las ordenes de la fiscalía correspondiente del caso. Se dejo constancia que en todo momento se le respeto sus derechos constitucionales, Es todo.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, observaron a un ciudadano por el sector de Cordero específicamente a la altura de la Avenida Bolívar, entre calles 12 y 13, que se encontraba estacionado en su vehículo a un lado de la vía, con el equipo de sonido a alto volumen, procediendo a solicitarle al ciudadano que se encontraba en el vehículo a bajarle el volumen, donde este ciudadano asumió una actitud agresiva proliferando palabras obscenas en contra de la comisión policial y al tratar de intervenirlo se tornó agresivo, originando un forcejeo para neutralizarlo logrando controlarlo, procediendo a intervenirlo policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto o sustancia de tráfico restringido notificándole al intervenido de su estado flagrante, quedando identificado como: YORDANO YOSOHIKO MALDONADO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 20 de diciembre de 1986, titular de la cedula de identidad V.- 17.930.304, de 21 años de edad, de profesión u oficio técnico de aire acondicionado, de estado civil soltero, hijo de Víctor Manuel Maldonado (v) y de Gloria Marlen Contreras (v), residenciado en Final Avenida Bolívar, 15-39, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.
Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano YORDANO YOSOHIKO MALDONADO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 20 de diciembre de 1986, titular de la cedula de identidad V.- 17.930.304, de 21 años de edad, de profesión u oficio técnico de aire acondicionado, de estado civil soltero, hijo de Víctor Manuel Maldonado (v) y de Gloria Marlen Contreras (v), residenciado en Final Avenida Bolívar, 15-39, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, teléfono 0424-702.1955, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido YORDANO YOSOHIKO MALDONADO CONTRERAS, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputados de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YORDANO YOSOHIKO MALDONADO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 20 de diciembre de 1986, titular de la cedula de identidad V.- 17.930.304, de 21 años de edad, de profesión u oficio técnico de aire acondicionado, de estado civil soltero, hijo de Victor Manuel Maldonado (v) y de Gloria Marlen Contreras (v), residenciado en Final Avenida Bolívar, 15-39, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, teléfono 0424-702.1955, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DEL DISPÓSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YORDANO YOSOHIKO MALDONADO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 20 de diciembre de 1986, titular de la cedula de identidad V.- 17.930.304, de 21 años de edad, de profesión u oficio técnico de aire acondicionado, de estado civil soltero, hijo de Victor Manuel Maldonado (v) y de Gloria Marlen Contreras (v), residenciado en Final Avenida Bolívar, 15-39, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, teléfono 0424-702.1955, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YORDANO YOSOHIKO MALDONADO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 20 de diciembre de 1986, titular de la cedula de identidad V.- 17.930.304, de 21 años de edad, de profesión u oficio técnico de aire acondicionado, de estado civil soltero, hijo de Victor Manuel Maldonado (v) y de Gloria Marlen Contreras (v), residenciado en Final Avenida Bolívar, 15-39, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, teléfono 0424-702.1955, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCÍA
EL SECRETARIO



CAUSA 9C-9101-08