REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de junio de 2008

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista la realización de la audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9099-08, seguida por la abogada FLOR MARÍA TORRES ORTEGA, Fiscal (A) Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano JOHAN ALBERTO SALAS PIÑEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-18.392.080, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-07-1987, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de Silvio Salas (V) y Fidelia Piñerez (V) residenciado palo gordo, barrio los alpés, camino 5 de julio, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, donde el imputado estuvo debidamente representado por la Defensora Público Penal Abogada ROSSILSE OMAÑA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
II
DE LOS HECHOS:
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su inicio el día 14 de junio del 2008, aproximadamente a las 02:05 horas de la mañana, en el calle principal del Barrio 8 de Diciembre, final de las escaleras del mercado las pulgas, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Estado Táchira, en la cual señalan: Que siendo las 01:45 horas de la mañana de ese día cuando se encontraban de servicio preventivo cumpliendo las labores propias de patrullaje a pie (inteligencia) en compañía del AGENTE 3520 ROA LEYDER Y AGENTE 3503 PEREZ FLANKLIN, cuando transitaban por calle principal del Barrio 8 de Diciembre, final de las escaleras del mercado las pulgas, cuando visualizamos un ciudadano quien se desplazaba por el lugar quien para el momento bestia franelilla de color blanco, pantalón blue yean, botas deportivas color gris, procedimos a intervenir policialmente identificándonos como funcionarios policiales (mostrando nuestras credenciales) manifestando que era objeto de un procedimiento policial, solicitándole su documentación, en ese momento el ciudadano emprendió veloz carrera tratando de oír del lugar motivo por el c7ual se reacciono y fue capturado a escasos metros, una vez intervenido nuevamente se le manifestó sobre nuestras sospechas relacionadas con las tenencia de objetos o sustancias de trafico restringido por la ley, se le indico a que siguiera el contenido de sus bolsillos siendo negativa nuestra petición por tal motivo y conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo una inspección encontrándose en su poder en la pretina del pantalón lado izquierdo un arma blanca cuchillo, cacha de plástica color negro hoja de metal, donde se puede apreciar en uno de sus costados que se lee Rozember 18/10 Estainless steel, y en el bolsillo derecho del pantalón que bestia la cantidad de 3(03) envoltorios de material plástico color negro de los cuales (02) contentivo de su interior de un polvo color blanco de presunta droga amarrado de sus extremos hilo color morado, (01) contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga amarrados de sus extremos de hilo color naranja, por lo incautado procedimos a notificarle a este ciudadano el motivo de sus detención y le fueron sus derechos constitucionales, notificándole al intervenido de su estado flagrante, leyéndole el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente fue trasladado a la comisaría policial del Estado Táchira, con la evidencia recabada (droga) para ser colocado a las ordenes de la fiscalía correspondiente del caso. Se dejo constancia que en todo momento se le respeto sus derechos constitucionales, Es todo.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JOHAN ALBERTO SALAS PIÑEREZ, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga que existe por la pena que se pueda llegar a imponer.
B) El aprehendido JOHAN ALBERTO SALAS PIÑEREZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “ Soy Consumidor desde los doce años de edad, es todo”.
C) Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. ROSSILSE OMAÑA, quien alegó: Solicito respetuosamente a este Tribunal, se otorgue a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial a la Libertad, de conformidad a lo establecido al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le sean impuestas las condiciones u obligaciones que a bien tenga dictar este tribunal a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, y solicito se inste al ministerio Público hacerle entrega del oficio correspondiente dirigido al Medico Psiquiatra Forense del Hospital Central con la finalidad de demostrar con el reconocimiento medico su condición de consumidor, tal como lo manifestó en su declaración, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, según las diligencias de investigación, el día 14 de junio del 2008, aproximadamente a las 02:05 horas de la mañana, funcionarios policiales estando en labores propias de patrullaje en el calle principal del Barrio 8 de Diciembre, final de las escaleras del mercado las pulgas, cuando visualizamos un ciudadano el cual al momento de ser intervenido policialmente se trató de dar a la fuga, fue capturado a escasos metros, una vez intervenido nuevamente se le preguntó sí tenía en su poder objetos o sustancias de trafico restringido por la ley, se le indico a que siguiera el contenido de sus bolsillos siendo negativa, se procede a la revisión de rigor, conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en su poder en la pretina del pantalón lado izquierdo un arma blanca cuchillo, cacha de plástica color negro hoja de metal, y en el bolsillo derecho del pantalón que bestia la cantidad de 3(03) envoltorios de material plástico color negro de los cuales (02) contentivo de su interior de un polvo color blanco de presunta droga amarrado de sus extremos hilo color morado, (01) contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga amarrados de sus extremos de hilo color naranja, por lo incautado proceden a notificarle a este ciudadano el motivo de sus detención y le fueron sus derechos constitucionales, quedando identificado como JOHAN ALBERTO SALAS PIÑEREZ …”.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se observa que en el momento en que procedieron a practicar inspección personal al ciudadano JOHAN ALBERTO SALAS PIÑEREZ, le fueron encontrados en su la cantidad de 3(03) envoltorios de material plástico color negro de los cuales (02) contentivo de su interior de un polvo color blanco de presunta droga amarrado de sus extremos hilo color morado, (01) contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga amarrados de sus extremos de hilo color naranja así como un arma blanca tipo cuchillo; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado del imputado JOHAN ALBERTO SALAS PIÑEREZ, a quien se le imputa los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado JOHAN ALBERTO SALAS PIÑEREZ, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado JOHAN ALBERTO SALAS PIÑEREZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra los tipos penales de en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y tiene una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión(ocultamiento) y tres (03) a cinco (05) años de prisión la DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: De las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado JOHAN ALBERTO SALAS PIÑEREZ, como el autor en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado por ser un tipo penal de peligro en abstracto, aunado a que en los últimos tiempos este tipo de delitos es un problema de salud pública así mismo se observa que el estado venezolano debe velar para que las personas no anden armadas sin su debida autorización.
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado JOHAN ALBERTO SALAS PIÑEREZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Centro Penitenciario del Occidente, y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOHAN ALBERTO SALAS PIÑEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-18.392.080, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-07-1987, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de Silvio Salas (V) y Fidelia Piñerez (V) residenciado palo gordo, barrio los Alpes, camino 5 de julio, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOHAN ALBERTO SALAS PIÑEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-18.392.080, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-07-1987, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de Silvio Salas (V) y Fidelia Piñerez (V) residenciado palo gordo, barrio los alpés, camino 5 de julio, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA N° 9C-9099-08